Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 6/2020 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100008
Núm. Ecli: ES:APM:2020:66
Núm. Roj: SAP M 66/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0096049
Apelación Juicio sobre delitos leves 6/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1351/2018
Apelante: D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
Letrado D./Dña. REGINALDO RIOCHI SOPALE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 13/2020
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a catorce de enero de 2020
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2019, en la causa arriba
referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Reginaldo Rioche Sopale.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El día 23 1l 44 de junio de 2018 Leticia y Millán acudieron a la vivienda de Macarena sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, produciéndose una discusión entre ellos, durante la que Macarena con un spray arrojó gas pimienta contra aquéllos, sin que causara a Millán lesión alguna, y a Leticia un enrojecimiento en los ojos.Sobre las 12:00 horas del 24 de junio Leticia y Millán volvieron a acudir a la vivienda de Macarena .
Millán arrojó piedras contra dicha vivienda, rompiendo cristales de ventanas y algunos objetos de su interior, La reparación de dicho daños ha sido valorada en 250,48, siendo costada dicha reparación por la compañía aseguradora Santa Lucía. Millán arrojó a Argimiro hermano de Macarena , un calcetín sosteniendo en su interior un bote de coca-cola, alcanzándole en un costado y causándole lesiones de las que curó, con una asistencia médica, en quince días, de los que diez fueron impeditivos. Macarena agredió y golpeó a Leticia , causándole lesiones de las que curó, con una asistencia médica, en cinco días no impeditivos, No consta acreditado que Cesar marido de Macarena , agrediese a Leticia o a Millán .
En días posteriores no determinados, Leticia y Millán enviaron varios mensajes de autos al teléfono de Macarena conteniendo amenazas de muerte contra ella y sus parientes .
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno: 1) A Millán A)como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del art 147.2º en relación con el 147.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
b) como autor de un delito de daños del artículo 263.1, inciso segundo del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de MULTA DE DOS MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
C) Como autor de un delito leve de amenazas del art. 171. 71, inciso segundo del Código PENAL; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la penas de MULTA DE DOS MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
2) a Leticia como autora de un delito leve de amenazas, del art. 171. 71, inciso segundo, del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de MUTLA DE DOS MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
3) A Macarena como autora de un delito leve de lesiones, del art. 147.2º en relación con el art 147.1º del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas de MUTLA DE DOS MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, Que debo absolver y absuelvo a Cesar de los delitos por los que ha sido enjuiciado.
Millán indemnizará a Argimiro con la cantidad de 950 euros, y a la compañía Santa Lucía con la de 250,48 euros., Macarena indemnizará a Leticia con la cantidad de 250 euros- Millán , Leticia y Macarena abonarán cada uno, una cuarta parte de las costas procesales. Se declara de oficio una cuarta parte de dichas costas II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas y, por tanto, vulneración del artículo 24 CE porque considera que no se ha condenado a Macarena como autora de un delito de daños leves a su defendido porque lo roció con gas.
Se pretende con la interposición del recurso de apelación la condena de una persona que ha resultado absuelta por este hecho en concreto, aunque ha resultado condenada como autora de otro delito leve de lesiones, siendo de todos conocida la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias dictadas en base a declaraciones personales prestadas en el juicio oral.
Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia.
La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.
Por todo ello no procede estimar el recurso de apelación en el sentido de condenar a Macarena como autora de otro delito de lesiones leves distinto al que ya ha sido condenada.
Solicita su libre absolución en el mismo argumento del recurso de apelación ya que considera que la única prueba de cargo que existe es la declaración de los demandados y no la estima suficiente, pues no se ha acreditado que fuera el recurrente quien agrediera a Argimiro pues en el fragor de la disputa y con tantas personas interviniendo pudo haber resultado lesionado por cualquiera de ellos.
Los testigos han manifestado que el recurrente arrojó a Argimiro un calcetín contendiendo un bote, que el tipo de bote o la marca no haya sido identificado con claridad por los testigos porque no todos ellos prestan atención a los mismos hechos no significa que la contundencia del bote no sea la misma. Cuando existen varios testigos de unos mismos hechos y todos ellos participan de una forma u otra es lógico que no todos ellos declaren de forma idéntica, sino que sus declaraciones difieran en pequeños detalles porque no todos ellos prestan atención a lo mismo. Si la declaraciones son idénticas pueden proceder de una preparación previa de las mismas. Es mucho más espontáneo que las declaraciones difieran en pequeños detalles. Lo cierto es que la agresión que se describe por los testigos consistente en el impacto de un calcetín con un bote en el costado de la víctima viene corroborada por la lesión que sufre Argimiro , habiendo tardado en curar 15 días, de los cuales diez estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y todos los testigos identifican al recurrente como el autor de hecho tan singular Por todo lo anterior, se desestima este primer argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO: Se alega que la cuota de multa de cinco euros impuesta es superior a la que procedería ya que se trata de una persona en situación de desempleo y carece de bienes, por lo que solicita que se le imponga la cuota mínima.
Es reiterada la jurisprudencia que sostiene que la cuota mínima de multa de dos euros diarios se ha de aplicar a casos de indigencia, que ha debe probar el recurrente. En cualquier caso, una cuota que va desde la mínima - reservado para los casos antedichos- a ocho o diez euros se considera proporcionada, pues en caso contrario perdería la citada pena su capacidad aflictiva.
En este caso se trata de una cuota de cinco euros que se encuentra próxima a la mínima de dos euros, por lo que tampoco se exige una especial motivación, máxime cuando el recurrente no ha acreditado que se encuentre en una situación de indigencia que le haría acreedor a esa cuota mínima.
Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
