Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 826/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 31201370012020100009

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:9

Núm. Roj: SAP NA 9:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 13/2020

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 826/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/2019 , sobre delito de lesiones; siendo apelanteD. Bartolomé,representado por la Procuradora Dª. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; y apeladoel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y un delito leve de amenazas, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 6 meses por el primero y multa de 2 meses por el segundo, en ambos casos a razón de 9 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Deberá además indemnizar a Casiano en la cantidad de 555Ž47 €.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito leve de daños de que venía inicialmente acusado.

Se impone al condenado el abono de dos terceras partes de las costas del juicio, con los límites propios del procedimiento para el juicio sobre delitos leves respecto de una de esas dos terceras partes, y se declara de oficio la tercera parte restante.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bartolomé, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que sea absuelto.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2020.


Se admiten y se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

'Primero.- Sobre las 10.00 horas del día 1 de agosto de 2018 se produjo un incidente de tráfico entre los vehículos Kia Sportage ....YQF, conducido por Casiano, y BMW ....KYF, conducido por el acusado en la presente causa, Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la incorporación a la autopista A-15 desde Zizur Mayor.

Ambos vehículos se detuvieron unos kilómetros más adelante, en la salida de la A-15 hacia el polígono de Landaben, y se produjo una discusión entre los conductores, en el curso de la cual Bartolomé bajó de su coche un perro raza American Stafford de 13 años y 9 meses de edad y le dijo 'cómetelo, cómetelo', provocando un gran temor en Casiano. Instantes después el acusado propinó a su interlocutor un cabezazo en la nariz.

Segundo.- Como consecuencia de la agresión, Casiano experimentó erosiones superficiales en el dorso nasal, con moderada inflamación, y leve desviación del tabique nasal hacia la derecha, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y que tardaron en curar 13 días, de ellos 7 de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado y el resto de perjuicio personal básico.'


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó acreditado que con ocasión de un incidente de tráfico se produjo una discusión entre D. Bartolomé y D. Casiano, en el curso de la cual Bartolomé bajó de su coche un perro de raza américan stafford diciéndole 'cómetelo, cómetelo', para instantes después propinar Bartolomé un cabezazo en la nariz a Casiano, que le ocasionaron lesiones que requirieron además de primera asistencia tratamiento médico, hechos que estimó era constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7.1, así como de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal.

Estos hechos los fijó el Juzgado a quo en atención a la prueba practicada en el juicio, como era la declaración del Sr. Casiano, que refirió como fue agredido por el acusado con un cabezazo en la nariz, y como además azuzó un perro de raza potencialmente peligroso contra él, así como la declaración del acusado que admitió haber bajado al perro del coche y haberle dado un golpe con la cabeza en la nariz a Casiano, junto con los informes de sanidad, así como por la transcripción de llamadas efectuadas por el investigado a la Guardia Civil, en que se observa que repetidamente había reconocido golpear a Casiano.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Bartolomé en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que la resolución de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas y que no queda acreditado que el recurrente propinase a su interlocutor un cabezazo en la nariz ya que no existió un golpe directo en la nariz sino un roce, como lo acreditaría en el propio informe médico sobre la entidad de las lesiones, roce que es claramente consecuencia del intento de recuperar el teléfono, sin que exista dolo alguno en la agresión ya que no es creíble que un golpe directo la nariz, un cabezazo, no provocase mayores consecuencias, y más cuando existe una rinoscopia anterior, por lo que no debería ser condenado por un delito de lesiones, y si sólo de forma subsidiaria por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 o 3, al pago de una pena de multa.

En relación con el delito de amenazas considera que la expresión recogida en los hechos probados, en relación al perro 'cómetelo', que no se movió, no revela una seriedad en el mal anunciado para ser punible por amenazas, no existiendo amenaza de futuro, ya que no había un peligro potencial, revelándose que la conducta del denunciante, pese a decir que estaba muy atemorizado, consistente en arrebatar el teléfono al acusado y no querer devolvérselo, revela con claridad que no existió temor alguno, pues incluso le siguió, incurriendo incluso el denunciante una falta de credibilidad en relación a la reclamación por la rotura del retrovisor, para así considerar en todo caso de forma subsidiaria de no ser absuelto por la falta de amenazas debería condenársele por una falta leve de amenazas a un mes de multa.

TERCERO.- En relación con el delito de lesiones, no puede compartir la Sala que exista el alegado error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de una acción agresiva generadora de un resultado lesivo.

Las afirmaciones de la parte recurrente en relación con la ausencia de una acción dolosa que fuera tributaria de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del C. Penal carecen de todo fundamento, cuando el propio acusado en el acto del juicio vino a reconocer como para recuperar su teléfono móvil que tenía el denunciante 'le dio un golpe con la cabeza'(CD 5-5,27), lo que además no solo es coincidente, en cuanto a la agresión, con la declaración del denunciante en el acto del juicio, sino además con la propia declaración del denunciado en fase de instrucción que manifestó de forma clara (folio 26-27) que el denunciante 'es cierto que se llevó un golpe...que puede ser que en el forcejeo para recuperar su móvil, se lo diera...que sí se llevó un golpe, pero no sabe donde se lo dio, que después le vio una gótica de sangre en la nariz', lo que además viene avalado por la propia transcripción de la conversación con la Guardia Civil, en la que reconoció que'he tenido que pegar al imbécil éste' (folio 87 vuelto).

En esta tesitura, la existencia de una conducta dolosa no puede ofrecer duda, sin que el hecho de que la finalidad originariamente pretendida de recuperar el móvil elimine esa conducta dolosa, cuando es evidente que a parte de su intención, que no concuerda con la denunciante, que refiere la agresión con el móvil a un momento posterior, la acción de golpear es por sí sola atentatoria contra la integridad física, y razonable es deducir de la misma la existencia de un resultado lesivo, como así ha quedado acreditado por el informe pericial médico forense, el cual además pone de manifiesto que las lesiones son compatibles con el mecanismo relatado por el denunciante (folios 19-20).

Esa compatibilidad, impide considerar que estemos en presencia de una delito leve de lesiones o de maltrato.

CUARTO.- Por lo que respecta al delito leve de amenazas, desde un punto de vista objetivo, se revela que la expresión proferida, y la utilización del perro como elemento amenazante, revela que el acusado profirió el anuncio de un mal, que si bien no se materializó, ello no elimina la acción amenazante, como tampoco el hecho de que el denunciante pudiera haber llegado a tener el móvil del acusado en su mano, pues la versión dada por el denunciante en el acto del juicio, lo fue de haber quedado en su mano el teléfono cuando el acusado pretendió darle un puñetazo llevando en la mano el teléfono.

Así mismo es irrelevante que el denunciante siguiera o persiguiera el vehículo del acusado, pues ello es un hecho antecedente a la acción amenazante, siendo a tales efectos irrelevante los extremos relativos a si el espejo fue roto o desplazado, pues ello no afecta a la credibilidad del denunciante, cuando por un lado en el acto del juicio quedó aclarado que no fue necesaria su reparación, y por otro el propio acusado reconoció que salió del coche con el perro.

Es decir la realidad de la amenaza de causar un mal ninguna duda debe ofrecer, ahora bien no puede olvidarse que ese mal, aunque no fuera causado por el elemento amenazante, se materializó en la agresión inmediata, que hace en tal caso que el desvalor de la acción amenazante precedente quede embebido en la propia acción agresiva, de mayor entidad, en cuanto a su materialización, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso y revocarse la resolución de instancia en cuanto es evidente que queda subsumido el desvalor de la conducta antijurídica amenazante en el delito de lesiones.

Debe por lo expuesto dejarse sin efecto la condena impuesta por el delito leve de amenazas.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal y la de la primera instancia correspondiente al delito del que es absuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recursode apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona / Iruña en el PA nº 49 / 2.019, que se revoca parcialmente, en el sentido de dejar sin efectola condena impuesta al acusado como autor de undelito leve de amenazas, y se declaran de oficio las costas causadas en la primera instancia respecto de dicho delito, así como las causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de leyde conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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