Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100076

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:76

Núm. Roj: SAP SO 76/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00013/2020
- AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico: Equipo/usuario: JSR
Modelo: SE0100
N.I.G.: 42173 77 2 2019 0000062
RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000017 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Abelardo ,
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 13/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.
En Soria, a 17 de febrero de 2020.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo ,
defendido por el Letrado Sr. Medina de Miguel, contra la Sentencia de fecha 18/02/19 dictada por el Juzgado

de Menores de Soria en el Expediente de Reforma nº 17/19 seguido por delito leve de amenazas y siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el menor Abelardo de 17 años de edad y, en el momento de los hechos, tutelado por la Junta de Castilla y León, sobre las 7.10 horas del día 23 de junio de 2019, regresó al Centro donde se encontraba acogido, DIRECCION000 de Cruz Roja de Soria, tras pasar toda la noche desaparecido del centro por una fuga voluntaria del mismo, y siendo que quería desayunar e irse a dormir, le fue indicado por la educadora del Centro Dña. Candelaria , que antes debía realizar las tareas que tenía asignadas a lo que el menor reaccionó con ánimo intimidatorio dirigiendo expresiones insultantes y amenazantes a Candelaria , tales como ' eres una tonta, idiota, puta feminista, eres una mierda y tu trabajo también, gallina, te tienen que despedir porque no haces bien tu trabajo, te voy a joder la vida, voy a hablar mal de tï. Al día siguiente, 24 de junio y tras haber aplastado el pan de molde, se dirigió a Dña Candelaria con expresiones tales como ' tienes el culo gordo, muy gordo, lo único que haces es follar y estar en casa, eres una cerda y hueles muy mal '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DECLARO al menor Abelardo autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole la medida de 5 meses de libertad vigilada con norma de conducta consistente en acudir a salud mental. En su ejecución, se tenderá a cumplir los objetivos señalados en la presente resolución y por el Equipo Técnico y costas '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Señalada Audiencia para el día 14/02/20, a dicho acto no acudieron el menor Abelardo ni sus legales representantes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara al menor autor de un delito leve de amenazas, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración de la denunciante, que ha ratificado la denuncia, en cuya declaración, la Juzgadora, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado convicción, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el menor recurrente niegue los hechos.

En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de la denunciante, que considera prestado de forma clara y precisa, situando los hechos espacial y temporalmente, sin ambigüedades ni contradicciones, apreciando persistencia con los contenidos expuestos en la denuncia. Por su parte, el relato del denunciado, según expone la Juzgadora, se encuentra pleno de ambigüedades y contradicciones, mezclando momentos de ausencia de recuerdo con otros inmediatamente después en los que niega que los hechos hubieran sucedido como relata la educadora. Reconoce el propio menor que se había marchado del centro tutelado sin autorización, que no recuerda la hora a la que regresó y tampoco cómo entró al centro, y no recuerda si hablo o no con la denunciante. Luego afirma que no lo dejo comer porque no había hecho las tareas y que esto le enfadó, lo que corrobora periféricamente el relato de la denunciante.

Por tanto, ante la declaración de la denunciante, que cumple los requisitos jurisprudenciales para ser considerada verdadera prueba de cargo, debe entenderse enervada válidamente la presunción de inocencia, sin que se aprecie motivo alguno para rechazar la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por otro lado, alega el recurrente vulneración del principio de intervención mínima. Al respecto, debemos precisar que este principio se proyecta hacia el Legislador en el momento en el que ha de decidir qué conductas merecen reproche penal y cuáles otras no, pero carece de aplicación directa o práctica en el momento de enjuiciar una concreta conducta, tarea que está presidida por el principio de legalidad penal.

Por ello, la invocación de dicho principio para fundamentar una pretensión absolutoria o de archivo, carece de eficacia práctica, una vez constatada la subsunción de los hechos en algún tipo penal previsto y penado según mandato del Legislador, lo que en el presente supuesto se cumple de forma adecuada, dado que en la conducta declarada como probada concurre el elemento objetivo y subjetivo del delito leve por el que se ha dictado el título de condena, tal y como se razona en la instancia.

En suma, no apreciamos el aducido error valorativo, por lo que tomando en cuenta la existencia de prueba incriminatoria de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia, careciendo de motivos para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por la Juzgadora, pues la Sala no cuenta, sobre todo, con la inmediación que proporciona la primera instancia, debemos desestimar el recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18/12/19 dictada por el Juzgado de Menores de Soria en el Expediente de Reforma nº 17/19 declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM ) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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