Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 126/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100006

Núm. Ecli: ES:APT:2020:153

Núm. Roj: SAP T 153/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 126/2019 (AP)
Juicio Oral núm. 379/15
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 13/2020
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 9 de enero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Juan
Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendido por la Letrada
Sra. Casañas Rodas; D. Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García y defendido
por la Letrada Sra. Vallverdú del Olmo; D. Arsenio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Miret García y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Tarrida, y D. Balbino representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. López Cano y defendido por la Letrada Sra. Perea Arroyo, contra la sentencia de fecha
1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona, en el juicio oral núm. 379/15,
seguido por los delitos de robo con intimidación, allanamiento de morada y un delito leve de lesiones, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 17 horas del día 24 de octubre de 2009 los acusados Juan Manuel , Arsenio , Ángel , Balbino , puestos previamente de acuerdo y con ánimo de apropiarse ilícitamente de bienes de pertenencia ajena, se dirigieron a bordo del Seat Altea con matrícula .... VZ , propiedad de la suegra de Juan Manuel , a la vivienda de Everardo y Natividad , sita en la CALLE000 , NUM000 de Picamoixons. Una vez allí, encontraron a Everardo con su hijo pequeño en el exterior de la casa y le exigieron que les entregara una planta de marihuana, negándose aquél, por lo que Arsenio hizo el ademán de querer agredirle, pero fue detenido inmediatamente por Juan Manuel . Acto seguido, Arsenio y Ángel se dirigieron a la parte trasera de la casa, quedándose con Everardo los otros dos acusados, Juan Manuel y Balbino .

Arsenio y Ángel saltaron la valla que rodea la casa de Everardo y cuando Arsenio ya se encontraba en el patio interior de la casa, que separa la vivienda del almacén- garaje, Natividad , la esposa de Everardo , les sorprendió en el acto, acudiendo a pedir auxilio y enfrentándose a ellos después, consiguiendo sujetar a Arsenio , quien le gritaba ' te voy a matar, vamos a venir a por ti y el niño, cabrona, hija de puta no me cojas, te tenemos controlada, sabemos cuándo entras y cuando sales, déjame, no hagas nada de lo que te puedas arrepentir', mientras el otro acusado, Ángel , le golpeaba en las manos y cabeza con un palo para que soltara a su compañero, diciendo ' déjalo estar y vámonos'. En ese momento apareció un vecino que ahuyentó a los acusados, quienes no consiguieron sustraer objeto alguno, subiéndose al coche y marchando del lugar todos ellos.

Como consecuencia de estos hechos, Natividad resultó con lesiones consistentes en escoriación de segundo metacarpio de la mano derecha y algia en el quinto metacarpio de la misma mano, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización por sus lesiones.

El acusado Arsenio fue condenado por sentencia firme de 2 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Reus por el delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa con cuota de 2 € diarios.

Dos días después de los hechos, Juan Manuel , antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, acudió a la comisaría de Mossos d'esquadra para confesar su participación en los mismos.

El procedimiento ha estado paralizado un tiempo excesivo por causa no imputable a los acusados.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Se condena a Arsenio , Ángel , Juan Manuel y Balbino como autores responsables cada uno de ellos de un delito de robo con violencia en concurso con un delito de allanamiento de morada, anteriormente definidos, con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en todos los acusados y la atenuante de confesión como muy cualificada para Juan Manuel y la circunstancia agravante de reincidencia para Arsenio , a las penas: para Arsenio , quince meses y siete días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; para Ángel la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; para Juan Manuel la pena de cinco meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Balbino la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve a los acusados Arsenio , Juan Manuel , Ángel y Balbino de la falta de lesiones que se les imputaba.

Se impone a los acusados Arsenio , Juan Manuel , Ángel y Balbino el pago de las dos terceras partes de las costas. Se declara de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Juan Manuel , D.

Ángel , D. Arsenio y D. Balbino , fundamentándolos en los motivos que constan en sus escritos respectivos.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opone a los mismos, solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

Quinto.- Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: ' Sobre las 17 horas del día 24 de octubre de 2009 dos personas no identificadas accedieron a la vivienda de Everardo y Natividad , sita en la CALLE000 , NUM000 de Picamoixons saltando la valla que rodeaba la casa, siendo vistas dichas personas por Natividad que ese día estaba en su casa y a quien agredieron, golpeándole con una caña en la espalda y en la mano, quedándose otras dos personas fuera de la casa, donde también se encontraba Everardo con su hijo pequeño, marchándose los cuatro individuos del lugar en coche sin que se llevaran ningún objeto de la casa.

Como consecuencia de estos hechos, Natividad resultó con lesiones consistentes en escoriación de segundo metacarpio de la mano derecha y algia en el quinto metacarpio de la misma mano, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización por sus lesiones.

No ha quedado acreditada la comisión de los hechos relatados por parte de los acusados Juan Manuel , Arsenio , Ángel y Balbino .'

Fundamentos


PRIMERO.- Son cuatro los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia: * D. Ángel alega que no se ha practicado en la presente causa prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia, oponiéndose a la calificación jurídica realizada dada la inexistencia de los hechos en los que la misma se sustenta; * D. Arsenio alega error en la valoración de la prueba, especialmente de la testifical y de la documental, concluyendo que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia mediante ninguna prueba directa ni indiciaria, y criticando que la declaración de uno de los acusados en fase instructora sirva para dar validez a la incriminación de los coacusados; * D. Juan Manuel alega igualmente error en la valoración de la prueba, con vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia; y * D. Balbino alega error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración de derechos fundamentales como el de tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal se opone a dichos recursos de apelación.



SEGUNDO.- Dada la similitud de los motivos de oposición introducidos por las respectivas defensas en sus recursos de apelación, serán tratados conjuntamente.

En todo caso, debe partirse de que tal y como se recoge en la sentencia objeto de impugnación, la prueba de cargo 'en el presente caso, consiste en la declaración de los testigos Everardo , Natividad y Augusto , documental, pericial médico forense y en declaración de los propios acusados' , haciendo referencia expresamente a la validez de la declaración autoinculpatoria del acusado Juan Manuel en fase de instrucción, así como respecto de la incriminación de los coimputados (folios 252 reverso y ss.).

Dicho ello, ha de recordarse que en materia fáctica las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Igualmente debe la Sala recordar que de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).



TERCERO.- Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, analizaremos, como ya se ha expuesto, conjuntamente el motivo común de impugnación alegado por los recurrentes como es el error en la valoración de la prueba y consecuente falta de prueba de cargo suficiente para justificar la condena de todos ellos.

Revisada la grabación de la vista del juicio oral contenida en el sistema arconte y examinado el cuadro probatorio practicado en el plenario, este Tribunal discrepa de la decisión del Juzgador de instancia y comparte con los recurrentes que efectivamente no se ha practicado prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio de los apelantes, y ello por las razones siguientes: 1ª.- Respecto del recurrente D. Juan Manuel : basada su condena en la validez de su declaración autoinculpatoria que fue leída en el plenario vía art. 730 de la LECrim., revisada por la Sala dicha declaración (folios 131 y 132) se aprecia que en la misma se hace constar que el declarante Sr. Juan Manuel confirma el contenido de la declaración prestada ante la policía, añadiendo que quienes accedieron saltando el muro fueron Arsenio y Ángel , y que su intención no era la de robar en esa vivienda. Y si acudimos a su declaración en sede policial (folios 48 y 51-53), igualmente se observa que no es propiamente una autoinculpación, sino una inculpación de los otros coacusados Arsenio y Ángel . Sin que ninguno de los testigos que ha declarado en el plenario le haya inculpado en los hechos, no siendo suficiente para su condena el hecho de que en su declaración admitiera que acudió a la referida vivienda, pues de la misma manera también afirmó que su intención no fue de ir a robar a esa vivienda ni reconoció que fuera una de las dos personas que saltó al interior de la vivienda, manifestando 'que él se encontraba con el propietario de la finca convenciéndole para que les diera una planta de marihuana (folio51 vuelto de la causa). De ello se desprende que no existiendo prueba de cargo suficiente contra el mismo, deba ser absuelto de los hechos que se le imputan.

2ª.- Por lo que se refiere al resto de acusados, D. Ángel , D. Arsenio y D. Balbino , especialmente en cuanto a los dos primeros ya que el tercero no es mencionado por D. Juan Manuel , su condena viene motivada por la inculpación que de los dos primeros hace Juan Manuel en su declaración policial y judicial.

Al respecto debemos tener presente que con relación a la imputación de un acusado efectuada por otro acusado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: 'La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la habilidad de la declaración del coimputado puede resumirse en los siguientes pasos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. La consideración como prueba de cargo de la declaración del coimputado exige, con carácter positivo, que esa declaración aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación' ( SsTS del 08 de junio de 2017 -ROJ: STS 2272/2017-, y del 14 de junio de 2017 - ROJ: STS 2379/2017).

Aplicando esta doctrina al presente supuesto resulta que no existe una corroboración mínima a través de hechos, datos o circunstancias externas que avalen siquiera de manera genérica la veracidad de la declaración incriminatoria efectuada por el Sr. Juan Manuel al resto de acusados, teniendo en cuenta, además, que éste, como acusado, no tiene la obligación de decir verdad (como sí tiene un testigo).

Y en este punto debe traerse a colación las declaraciones de los testigos Everardo , Natividad y Augusto , de tal forma que examinada la grabación videográfica de la vista oral se aprecia en síntesis: - el Sr. Everardo no recordaba los hechos dado el tiempo transcurrido y haber pasado una mala época personal (separación de la madre de su hijo, Natividad ), añadiendo que no conocía de nada a las personas que entraron en su casa y que él estaba en la calle con su hijo, ni cree que las reconocería en caso de volverlas a ver; además, no llegó a ratificarse en su declaración en fase instructora, manifestando no entender la pregunta; - el Sr. Augusto manifestó que pasó algo pero no recordaba los hechos al haber pasado muchos años, ni tampoco recordaba si vio a las personas que entraron en casa de sus vecinos; - finalmente, la Sra. Natividad que vio a unas personas saliendo de su casa y que le agredieron con una caña; que en total eran cuatro y que no las había visto nunca.

Por tanto, claramente se aprecia que ninguno de ellos identifica a ninguno de los acusados ahora recurrentes como autores de los hechos enjuiciados, no resultando siquiera mínimamente corroborada aquélla declaración inculpatoria por ninguna otra prueba, pues no puede otorgarse valor probatorio a las declaraciones sumariales de los referidos testigos prestadas en fase de instrucción, porque las mismas no fueron introducidas debidamente en el plenario por vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por tanto no fueron sometidas a contradicción.

En definitiva, analizado el material probatorio, este Tribunal no comparte el pronunciamiento judicial condenatorio de los recurrentes, considerando insuficiente la prueba de cargo practicada por los motivos ya expuestos. En conclusión: el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010).

Por todo lo expuesto, y considerando que no existe prueba de cargo suficiente e indubitada para fundamentar la condena de los recurrentes, procede estimar los recursos de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolver a D. Juan Manuel , D. Ángel , D. Arsenio y D. Balbino de los hechos y delitos de robo con intimidación y allanamiento de morada de los que son acusados.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia y también las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Juan Manuel , D. Ángel , D. Arsenio y D. Balbino contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Tarragona, juicio oral 379/15, resolución que revocamos ABSOLVIENDO a los mismos de los hechos por los que venían acusados y del delito de robo con violencia en concurso con un delito de allanamiento de morada por el que habían resultado condenados en la sentencia de instancia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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