Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100069

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:69

Núm. Roj: SAP TE 69/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000013/2020
PRESIDENTE:
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a diecinueve de febrero de 2020.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Excorovi, S.L., al que se adhirió el
Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 5-11-2019,por el Juzgado de lo Penal de Teruel que absolvió
libremente a Conrado y a la empresa SICMEN S.L.M, los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al
margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados
y Ponencia de la Ilma. Sra. María de los Desamparados Cerdá Miralles quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó auto incoando procedimiento abreviado con el número 37/2019 contra los investigados reseñados en el encabezamiento, en fecha 5-11-2019 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que a finales de octubre de 2013, el acusado en esta causa Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante en la empresa SICMEN S.L. compró en Milán (Italia) a la empresa MB STTORE SRLM siendo su administrador único Leonardo Valerio, el vehículo marca LEXUS, modelo is220D, con bastidor NUM000 , matrícula GH...KD , por precio de 5000 euros, sin que haya quedado acreditado el número de kilómetros que aparecían en el cuentakilómetros del turismo en el momento de la venta.

En fecha 14 de diciembre de 2013 el acusado vendió el turismo a la mercantil EXCOROVI, S.L., representada por D. Ángel Corral Gimeno, por precio de 12.500 euros; en el momento de la entrega, el 22 de diciembre junto al permiso de circulación el acusado también hizo entrega al SR. Fermín de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo en la que aparece que la última revisión efectuada con fecha 19 de diciembre de 2013 el kilometraje del turismo arroja la cifra de 75.417.

No ha quedado acreditado que el acusado Conrado haya realizado o haya mandado realizar a su instancia la manipulación del odómetro del vehículo referenciado.'

SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Conrado y a la empresa SICMEN, S.L. de los hechos por los que han sido acusados y que dieron lugar a la apertura de Juicio Oral en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada la sentencia, por Excorovi S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Cumplimentado el traslado del recurso por las demás partes personadas, en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone la parte apelante para pretender, con carácter principal, que dicte este Tribunal una sentencia condenatoria por delito de estafa, alegando el error en la valoración de la prueba. A esta pretensión principal se adhirió el Ministerio Fiscal.

Dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el caso que nos ocupa, la pretensión principal ha de ser desestimada pues la revocación está vedada a esta Audiencia Provincial en virtud del artículo trascrito (792 L.E.Crim.).



SEGUNDO.- Se pretendió en segundo lugar en el escrito interponiendo el recurso de apelación la anulación de la sentencia con carácter subsidiario. El suplico ha de interpretarse, en función de las alegaciones del escrito, y por ello, ha de entenderse que la nulidad pretendida descansa, como se resume al principio del mismo, en la infracción del art. 24 de la Constitución como se dice, por error en la valoración de la prueba al apartarse el juzgador de instancia de las máximas de la experiencia con vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Los casos en que la nulidad puede ordenarse vienen taxativamente establecidos en el art. 790.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte por tanto habrá de alegar y justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Indica al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, valga como ejemplo la sentencia de 12-3-2018 que ' tampoco se pueden aplicar para la valoración de las supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, en principio , inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius punendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma espectacular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia' Ello supone que la nulidad no puede acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia pueda ser distinta de la recogida, ya que con ello se daría lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación sin haber presenciado con la debida inmediación las pruebas valoradas.

Pues, bien, examinado el caso de autos, en la que se acusa al investigado por un delito de estafa como autor de la manipulación del odómetro del vehículo que vendió al denunciante y perjudicado. Examinada la sentencia y su valoración así como la propuesta alternativa de valoración de la parte apelante, de su sola lectura se desprende que sobrepasa con sus alegaciones el ámbito excepcional que permite apreciar la nulidad que se predica, pues lo que propone es una valoración alternativa del material probatorio, en interpretación sesgada del mismo. Así, alegando la inversión de la carga de la prueba; que entiende corresponde al investigado por el hecho de no darse la concordancia en el número de kilómetros según la documental, lo que a su juicio genera en éste la obligación de aportar la prueba de su inocencia.

Tal planteamiento no puede ser acogido por este Tribunal; en primer lugar, porque la documental practicada no posee ni el alcance, ni la fuerza pretendida por sí sola para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que situaría la valoración en el marco solitario de la sospecha.

En segundo lugar, porque con sus términos la parte apelante se desliza entre los fundamentos de la carga de la prueba en el ámbito civil, confundiendo sus mecanismos.

En tercer, lugar porque la valoración contenida en la sentencia, se ha realizado de forma individual y conjunta, y tras ello, concluye que no puede sostenerse la pretensión de condena, pues para ello sería necesario construir una presunción y le falta todo enlace directo y preciso que permita concluir desde las irregularidades documentadas en relación con el número de kilómetros recurridos, que ello encuentre su explicación en la manipulación del odómetro directa o indirectamente por el acusado. Y así es, pues la conclusión pretendida por el recurrente sólo podría sostenerse sobre la base de conjeturas procedentes de una interpretación de la conducta del acusado, y parcial de su declaración y del testimonio de los demás testigos, olvidando en todo momento, que no se ha practicado prueba pericial alguna al vehículo que permita comprobar la manipulación afirmada, y con ello determinar, las circunstancias, de lugar, de modo y de las personas, y sus intenciones, para poder afirmar la autoría del engaño precedente en el negocio jurídico criminalizado del que tratamos.

Este Tribunal no aprecia suerte de irracionalidad alguna en lo argumentado en la sentencia, que es concorde con la prueba practicada, ni infracción alguna de la carga de la prueba, pues es en todo momento respetuosa con el principio de presunción de inocencia y la consideración del derecho de defensa de ambas partes.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Excorovi S.L. y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 5-11-2019 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 37/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, se confirma íntegramente la misma, con imposición de costas a la acusación particular.

'Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado'. Artículo 972.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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