Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 37/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100097
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:108
Núm. Roj: SAP TO 108/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00013/2020
Rollo Núm.........................37/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
J. Rápido Núm...................56/2018.-
SENTENCIA NÚM. 13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 37 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido Núm. 56/2018,
por delito contra la seguridad vial, y en Diligencias Urgentes Núm. 7/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 7
de Illescas, en el que han actuado, como apelante Fulgencio , defendido por la Letrada Sra. Álvarez Gutiérrez,
y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fulgencio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 379.2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Fulgencio , en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de CUATRO MESES.
2.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y CINCO MESES.
3.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fulgencio de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 383 del C. Penal, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso.
No ha lugar a deducir testimonio por la declaración testifical de Sara .'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fulgencio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, para el caso de mantenerla, se aplique en su mínima extensión tanto la pena como la multa impuesta y está en cuota inferior a los 6 euros conforme a su precaria situación económica acreditada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. A una hora comprendida entre las 23'30 del día 16 de agosto de 2018 y las 00'00 horas del día 17 de agosto de 2018 Fulgencio conducía el turismo Hyundai IX35 matrícula ....-QQM , por la calle Seseña Nuevo de la localidad de Seseña, tras haber consumido excesivamente bebidas alcohólicas que mermaron sus capacidades psico - físicas para conducir.
Los agentes de Policía Local de Seseña NUM000 y NUM001 , que habían sido alertados por vecinos, localizaron el turismo en la intersección de las calles Trigo y Seseña Nuevo, observando que Fulgencio presentaba deambulación vacilante y dificultades para enlazar las ideas.
SEGUNDO. No está suficientemente probado que los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 , requieran a Fulgencio para que se sometiera a las pruebas de etilometría, ofreciéndole los derechos ante tal prueba, ni que le advirtieran de las consecuencias delictivas de la negativa a someterse a tales pruebas.'. -
Fundamentos
PRIMERO: La representación de D. Fulgencio recurre la sentencia dictada que le condena como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 379.2 del C. P. alegando que existe un error en la valoración de la prueba e infracción del principio de indubio pro reo en la condena impuesta, así como un error en la valoración de la prueba para determinar la cuota de multa impuesta.
Concretamente alega que 'los agentes sólo fueron testigos de referencia en cuanto receptores de la llamada de teléfono que se realizó por la central poniendo de manifiesto una conducción anómala. Ningún testigo directo depuso en el al acto de la vista en virtud de las manifestaciones vertidas por los agentes de la Policía local que dijeron que en aquella época y por las fiestas locales, no quedaron grabadas las llamadas, ni tampoco, manifiesta esta defensa, extrañamente se dejó reflejo de la persona que llamaba y de su teléfono, aunque si quedo perfectamente reflejado que conducía un varón y los datos pormenorizados del vehículo, modelo, tipo, matrícula y color. Nadie vio conducir al Sr Fulgencio , dando por creíble, por el Juez a quo, que fue Doña Sara quien llevó el coche hasta allí, si bien bajo la creencia o suposición de que ésta al dejar bien estacionado el vehículo, tuvo que ser movido por el SR Fulgencio al decir los Policías locales que el vehículo estaba en medio del carril con el morro un poco hacia el centro, manifestación que esta defensa no puede interpretar objetivamente sino en base a conjeturas y suposiciones.'
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Consta en la sentencia 'Los testigos que dieron aviso a la Policía Local no fueron identificados porque, según refirieron los agentes, eras fiestas y no estaba el operador. No es motivo suficiente para que no hubieran sido identificados, posteriormente, los vecinos que dieron aviso porque las llamadas y la hora quedarían registradas, como en cualquier teléfono, de manera que no resultaba muy complicado averiguar la identidad de los comunicantes. Lo cierto es que no ha sido posible, siéndolo, disponer de la declaración de los testigos que vieron al vehículo, a su conductor y las maniobras ejecutadas. Así, el testimonio de los agentes de Policía Local sólo permite asegurar que el vehículo en el que se hallaba Fulgencio era el mismo que vieron los testigos porque los agentes refirieron que los comunicantes les pasaron la marca, modelo y color. Sin embargo, es posible considerar probado que Fulgencio condujo el vehículo, si se combina el testimonio de los agentes de Policía Local con el testimonio de Sara . Los agentes de Policía Local afirmaron que el vehículo estaba en medio del carril con el morro un poco hacia el centro; es decir, que el vehículo no estaba correctamente estacionado. Sara dijo que regresaron de Madrid sobre las 23'30 horas, que dejó a Fulgencio en el polígono, se despidieron, ella de fue y que el coche estaba bien estacionado. Otorgando credibilidad al testimonio de Sara , si ella dejó bien estacionado el vehículo sobre las 23'30 horas y sobre las 00'00 horas los agentes de Policía Local vieron el vehículo mal estacionado es porque en el transcurso de esa media hora Fulgencio utilizó el vehículo después de que Sara se marchó.' El motivo se desestima, deducir que el Sr Fulgencio ha conducido el vehículo porque de la declaración de Sara y de la declaración de la Policía Local sobre la forma en que se encontraron el vehículo después de que Sara lo aparcara no es una conclusión ilógica sino perfectamente coherente con los datos objetivos aportados por las partes.
TERCERO: También se alega error en la valoración de la prueba sobre la influencia del alcohol alegando que: 'El agente NUM000 manifestó que el Sr Fulgencio tenía dificultades para caminar y para enlazar las ideas. Y el agente NUM001 manifestó que tenía problemas de estabilidad. El Sr Fulgencio manifestó que acababa de despertarse y que su habla tiene cierta parsimonia que pudiera haber dado lugar a conclusiones incorrectas a los agentes de la Policial Local. Por otro lado, se habla de problemas para enlazar ideas sin que en ningún momento se especifique en qué consistían las mismas, ni se diera un ejemplo claro de que es lo que manifestaba para apreciar falta de hilo argumental por el Sr Fulgencio . ' Consta en la sentencia: 'Los agentes de Policía Local refirieron en la vista oral que el conductor tenía dificultades para caminar y para enlazar las ideas (agente NUM000 ) y que tenía problemas de estabilidad (agente NUM001 ). Son dos signos externos que reflejan de forma aparente el exceso de consumo de bebidas alcohólicas porque Fulgencio no sufrió ningún accidente de circulación, ni él probó padecer alguna lesión, que pudiera justificar las dificultades ambulatorias y, por otra parte, que él tenga acento español sudamericano y hable con parsimonia no justifica que tuviera dificultades para enlazar las ideas.' El motivo se desestima porque tal y como se ha expuesto en el Fundamento anterior el juez ha dado credibilidad a los agentes que declararon sin que exista una interpretación ilógica en esta deducción y porque deducir que está afectado por las bebidas alcohólicas por un signo como la dificultad deambulatoria es algo también lógico
CUARTO. - Por último, se alega error en la determinación de la pena al imponer la pena de 6 euros día porque se aportó sus nóminas del mes de septiembre y octubre de 2018 con importes mensuales de 310,17 euros y 296,79 euros netos y solicita que la pena sea de de 2 euros de cuota diaria ( artículo 50 del Código Penal).
El recurso se desestima porque si el importe de la pena va de 2 a 400 euros, la pena impuesta está dentro de lo proporcionado en atención de los recursos alegados dado que la cuota de 2 euros es para casos de absoluta indigencia que no es el caso.
QUINTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fulgencio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 21 de diciembre de 2018, en el Juicio Rápido Núm. 56/2018, y en Diligencias Urgentes Núm. 7/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
