Sentencia Penal Nº 13/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100149

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:150

Núm. Roj: SAP ZA 150/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00013/2020
Rollo nº : 16/2020
Delito Leve nº: 40/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
sentencia nº 13
En la ciudad de Zamora a 15 de abril de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 40/2019, seguido por un delito leve de Injurias,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en virtud del recurso interpuesto por
Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Morán Castro, siendo apelados Araceli , asistida del Letrado
Sr. Hernández de la Fuente y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 22/1/2020 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que, en fecha no determinada, pero en todo caso constante el matrimonio formado por D/Dña. Araceli y D/Dña. Arcadio , este último se ha referido a su esposa diciendo que era una cualquiera, que estaba liada con terceros, entre ellos un sacerdote, que no valía para nada..., habiéndose divorciado en febrero de 2017.Que, con posterioridad al divorcio de las partes y cuando estos coinciden, D/Dña. Arcadio ser refiere a D/Dña. Araceli en los mismos términos antes expuestos, trasladando incluso estas expresiones a terceros'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a D/Dña. Arcadio como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de genero tipificado en el art. 173.4 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal Araceli y por el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos. 1) Indeterminación de los hechos probados e infracción de las normas sustantivas y garantías procesales, con vulneración de los artículos 142 de la L. E. Criminal y 248 de la LOPJ en relación con el derecho de defensa , acusación y un derecho a un juicio justo ; 2) Error en la apreciación de las pruebas, pues el testimonio de la víctima está sembrado de contradicciones, incoherencias y falta de persistencia, 3) Error en la valoración de las pruebas y en la confrontación de testimonios y error en la valoración del testimonio de la víctima- e infracción del principio de presunción de inocencia; 4) Prescripción del delito

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues el relato de hechos probados de la sentencia no es indeterminado y carente de concreción temporal, pues delimita temporalmente los hechos o actos injuriosos o actos de vejaciones injustas en dos momentos: durante el matrimonio entre la denunciante y denunciado, el cual se extinguió por el divorcio ocurrido en febrero de 2.017 y, con posterioridad al divorcio, en que las expresiones injuriosas se siguieron produciendo, delimitación temporal suficiente, pues, si como resulta de las diligencias las expresiones injuriosas: que era una cualquiera, que estaba liada con terceros, entre ellos un sacerdote y que no valí para nada, se vinieron vertiendo durante el matrimonio y también después, cuyas expresiones podrían reunir el requisito de la habitualidad de violencia psíquica sobre el cónyuge, pero al no haber seguido el procedimiento por el delito del artículo 173.2 del C. Penal pueden incardinarse las acciones y hechos en el delito leve de injurias o vejaciones injustas, si los hechos reúnen los requisitos de dicho tipo penal.

Es cierto que un relato de hechos debería recoger no solo la identidad de los sujetos activos y pasivo del delito, sino también datos sobre el elemento objetivo del delito, circunstancias temporo- espaciales, etc.., pero el que el relato de hechos probados no recoja de forma detallada esas concretas circunstancias en que se desarrollaron los hechos ello no significa necesariamente que las recogidas no sean suficientes para entender que el relato de hechos probados es suficiente para que el acusado conozca de qué hechos se acusa y condena le condena para poder ejercitar el oportuno recurso de apelación.

Si los hechos objeto de acusación, estimados como probados, pese a no poderse enjuiciar como delito contra la integridad moral del número 2 del artículo 173 del C. Penal , pues no ha sido el objeto de la investigación y acusación, se han venido produciendo a lo largo de muchos años, durante la vida del matrimonio, incluso después de disuelto por divorcio, no es nada extraño que la víctima no haya podido concretar las horas, fechas y lugares donde se produjeron las expresiones injuriosas, pese a que declare que se produjeron, pues durante la vida de una relación matrimonial no se apunta en una agenda el lugar, hora y día en que se producen las injurias, bastando que se concrete el periodo temporal donde se produjeron las injurias para poder determinar si el delito está o no prescripto .



CUARTO.- El segundo y tercero de los motivos deben decaer.

1- Sobre la declaración de la víctima. - Señala que en la declaración prestada ante la policía manifestó que durante el matrimonio su marido le dijo: tú no tiene nada y no tienes donde caerte muerta, en la joyería ; sacó lo que había metido y dijo me estás envenenado, en casa comiendo ; le dijo en la cocina que era una puta cualquiera y que él era todo un señor, que a saber qué hacía yo con los viajantes, en casa ; que anda vendiendo carne que soy una cualquiera y todo por comprarme unas botas rojas, en la tienda , que era un cualquiera y ando liada con unos y otros me falta a mi integridad y mi hora luego dice tu eres una muerta de hambre.

A-En el escrito acompañado en la denuncia ante la policía, aunque no relate ningún episodio sobre los anteriores insultos, cuando la denunciante baja a la tienda, todavía quedarían para enjuiciar los episodios sucedidos en casa, que ocurrieron en dos días seguidos, concretando el lugar, en la cocina y el comer, estando presente en uno de ellos su hijo.

B.- El que declarare en el acto del juicio que muchas veces estuvo presente su hija, y un día no estaba, sin poner fecha a los días que estuvo y los que no estuvo, al margen de que, como ya hemos dicho, es absolutamente infrecuente que en caso de maltrato psicológico o insultos y vejaciones injustas habituales a lo largo del tiempo de matrimonio, que la víctima anote en un agenda las fechas, horas y lugres donde se produjeron los hechos. Además, si muchas veces estaba su hija presente, ello quiere decir que otras muchas veces no estaba y cabe que en los hechos que denunció ante la Guardia Civil fuera de esos en que no estuvo presente.

C. - Insistimos, que no priva de fuerza probatoria el testimonio de la víctima por el hecho de que no pueda concretar la fecha, hora y lugar donde se produjeron, estando presente su hija.

D. - Nadie pone en duda que la hija de la víctima ha declarado que ella nunca presenció que su padre pronunciara expresiones como las que ha recogido el relato de hechos probados, lo contrario de lo que ha dicho el hijo, cuando él estuvo presente. Pero, como ha razonado la sentencia, rechaza el testimonio de la hija y el del hijo, pues entiende que ambos son parciales, uno a favor de la madre, y el otro a favor del padre.

E. - El que la víctima haya podido contradecirse sobre las razones de no haber aportado las cintas de las grabaciones realizada en la joyería los días en que se produjeron los insultos y vejaciones, cuya prueba objetiva habría sido muy relevante para corroborar el testimonio de la víctima, afirmando que no disponía de llave para coger las grabaciones, cuando antes había declarado que era la única gerente y no tenía limitaciones de actuar en la tienda, lo que corroboró su hija , tampoco invalida el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, si, como sucede en el caso de autos, hay otras pruebas objetivas o subjetivas que sirven para corroborar su testimonio, pues la sentencia se sirvió de otra prueba testifical, la amiga de la víctima y, incluso el hijo de la víctima.

F. - El que en su primera declaración hubiera dicho que no conocía la existencia de testigos, mientras que luego en sus declaraciones dijera que algunas de las humillaciones se hicieron en presencia de clientes, amistades y sus propios hijos, tiene una explicación lógica sobre los clientes, pues si las vejaciones e insultos se produjeron a lo largo de varios años durante el matrimonio, es lógico que no conozca a los clientes que estuvieron presente cuando se produjeron las vejaciones; mientras que en relación a las amistades, en principio es muy probable que no quisiera implicarles al ser amigos del matrimonio y, por lo que se refiere a los hijos, pues tiene la misma explicación: intento de la madre de evitar implicar a sus hijos en las relaciones matrimoniales. Y, solo cuando es necesario probar los hechos injuriosos y vejatorios, acude a ellos para atestiguar y corroborar su declaración.

G. - El recurrente cuestiona el testimonio de la víctima en relación a hechos ocurridos en el domicilio familiar, lo que significa que todas las alegaciones del apartado de la letra G, que ocupa tres páginas del recurso ( 7-10) solo se refieren a lo ocurrido en el domicilio, pero no los hechos ocurridos en la tienda, que según su declaración en la Guardia civil sería dos, cuando le dijo que tú no tienes nada y no tiene dónde caerte muerta y vendiendo carne que era una cualquiera y todo por comprarme una botas roja, al mm diciendo que soy una cualquiera y ando liada con unos y otros me falta a mi integridad y mi hora luego dice tu eres una muerta de hambre. Por lo que solo con dichas expresiones vertidas en la tienda sería suficientes para estimar probado el delito leve de vejaciones injustas.

i) Ya hemos dado respuesta a este apartado del recurso anteriormente sobre la existencia de testigos en casa en la letra ' NUM000 '. Por otro lado, la víctima declaró que no había empleado violencia y es cierto que cuando declaró dijo que no había empleado violencia, pues el intento de hacerlo fue neutralizado por su hijo.

ii) Lo que dijo la madre es que su marido tuvo un rifirrafe con su hijo al interponerse entre su marido y ella, cuando este intentó agredirla.

Por otro lado, se cita el fundamento de derecho segundo el auto de fecha 2 de octubre de 2.018 para señalar que el hijo declaró que su padre se dirigió hacia él no hacia su madre, mientras la madre declaró que en principio se dirigió hacia ella y su hijo se interpuso.

Pues bien, lo que hay que citar es la declaración firmada por el testigo donde declara lo que dice el recurrente, es decir la fuente original de la declaración, no lo que recoge una resolución judicial sobre todo si la resolución judicial no entrecomilla la declaración atribuida a un testigo, pues es posible que la resolución judicial no haya recogido literalmente lo que declaró el testigo.

iii) Sobre las contradicciones entre las declaraciones de la denunciante, y sus hijos, sobre cuando ocurrieron los hechos y el hecho de que en fecha 17 de marzo de 2.017 se citó sentencia de divorcio, asignado de la vivienda familiar al denunciado, por lo que a partir de dicha fecha no podía haber ocurrido los hechos objeto de denuncia en el domicilio familiar. Primero, el hecho de que se hubiera dictado una sentencia de divorcio, en que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, no significa necesariamente que el denunciado la hubiera abandona inmediatamente, sobre todo si la recurrió. Segundo, desde luego, con la versión de la denuncia, que sitúa los hechos en abril de 2.016, si podría haber ocurrido os hechos denunciados en la vivienda familiar, pues todavía no había recaído sentencia firme de divorcio. Tercero, se debe tener presente que tanto la madre como su hijo no concretan la fecha exactamente, como es lógico, sino que solo lo hace con el adverbio aproximadamente.

En definitiva, como se ha expuesto, el testimonio de la víctima no adolece de incoherencia, contradicciones esenciales para eliminarlo como prueba de cargo que sirva para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

2.- Declaración del denunciado. Ningún error puede haber cometido la sentencia al valorar dicha prueba, pues no la utiliza como prueba de cargo, sino que al reconocer que el acusado negó haber cometido los hechos, está reconociendo que ha de valerse de otros medios de prueba para destruir el derecho constitucional de presunción de inocencia.

3.- Testifical de los hijos. - Nada que decir sobre el testimonio del hijo de denunciante y denunciado, pues la sentencia no utiliza su declaración como prueba de cargo, bien directa, bien como prueba corroboradora del testimonio de la víctima, pues considera que es una prueba no fiable, al haber quedado acreditado enemistas con su padre y buena relación con su madre.

Sobre el testimonio de la hija, que pretende utilizarlo como prueba de descargo de la acusación, en contraposición al testimonio de la víctima y otro testigo, es cierto que, analizado el testimonio de la hija del acusado y la denunciante, en principio, serviría para neutralizar la declaración de la víctima, pues afirmó que su padre no quería problemas con su madre; que cuando llegaba su madre a la tienda su padre se iba; que ella nunca presenció en la tienda que su padre hubiera insultado o vejado a su madre. Ahora bien, quedó bien claro de su declaración que, como parce lógico, ella no estuvo presente en todas las ocasiones en que pudieron coincidir su padre y su madre juntos en la tienda, por lo que su testimonio podría servir como prueba de descargo si, en efecto, la madre, hubiera declarado que en todas las ocasiones en que el denunciado la insulto, vejó o menosprecio en la tienda de joyería también estuvo presente su hija, pero al no haber declarado lo dicho el testimonio de la hija no puede servir para contrarrestar la declaración de la víctima . Es más, aun en ese supuesto de presencia de los tres en la tienda cuando ocurrieron los hechos, cabría la posibilidad de que, pese a producirse los insultos verbales o vejaciones injustas no las hubiera presenciado su hija, por no estar atenta, estar realizando otras tareas.

4.- Testimonio de la amiga del matrimonio. - Visionada la grabación de su declaración en el acto del juicio, queda patente que dicho testigo fue veraz en su declaración, poniendo de relieve que era amiga del matrimonio, que viajaban juntos con otras personas y jugaban al partida y salían juntos y que, muy a pesar suyo, pues era amigos de denunciante y denunciado, tenía que declarar la verdad de lo que ella había visto y oído, concretando que había estado presente cuando el denunciado llamaba a la denunciante 'tonta', 'boba', 'que no valí apara nada' 'que tenía relaciones con un sacerdote', que la menospreciaba delante de la gente.

Que en la declaración de la denunciante hubiera circunscrito las expresiones y gestos injurioso o vejatorios a la vivienda y en la tienda, no priva de validez el testimonio de la testigo don Juana , dado que tampoco parece extraño que en el momento de su declaración no hubiera completado los lugares y circunstancias en que se produjeron los hechos injuriosos o vejatorios, pues el testimonio de dicho testigo es claro, y convincente.

5. - Sobre la documental aportada por la denunciante. El recurso le dedica dos folios.

Pues bien, la sentencia solo le da el valor probatorio, reconocido por el acusado, que el acusado había enviado una carta al Obispado de DIRECCION001 , cuyo contenido no quiso, en el ejercicio de su derecho de defensa, desvelar, por lo que sobra toda especulación sobre el contenido de la carta y su interpretación, aunque de la declaración del denunciado se revela que era referente a un sacerdote confesor de su esposa .es decir, también puede utilizarse dicho documento, junto con la declaración del testigo y de la víctima, como prueba corroboradora del testimonio de la víctima sobre que el acusado la atribuía relaciones sentimentales con un sacerdote.



QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer.

El delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , que es delito de que ha sido condenado el acusado, como delito leve prescribe al año, según el artículo 13.1, párrafo cuarto dcl C. Penal .

Según el número 1 del artículo 132 del C. P . el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción, que en caso de delitos continuados, permanente y en los que se exija la habitualidad, el término se computara, respectivamente, desde el día en que se realiza la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que c eso la conducta Puesto que no se cometido el delito como continuado, ni es un delito permanente y tampoco se exige la habitualidad, como si se exige el delito del número 2 del mismo artículo del C. P, del que no se ha acusado, debe computarse el término desde el momento en que se produjeron las expresiones injuriosas o vejatorias, es decir, desde el momento en que el denunciado le dijo a la denunciante que era una cualquiera, estaba liado con terceros o que no valía nada.

Por otro lado, el plazo de prescripción habría quedado interrumpido el día 2 de octubre de 2.018, cuando se dictó auto de incoación de las diligencias por violencia de género, considerando que en dicho momento se dirigió el procedimiento contra el denunciado, pues en dicho auto se hizo referencia al delito y se interesó oír al investigado por su nombre y dos apellidos.

En la denuncia presentada ante la Policía, ratificada ante la Instructora, puso de manifiesto, lo que recoge la sentencia como hechos probados, la relación de expresiones injuriosas y vejaciones injustas que se pronunciaron tanto antes del divorcio, ocurrido en febrero de 2.017, como posteriormente.

Por tanto, aunque pueda existir alguna duda, que en todo caso favorecería al acusado para poder declarado prescrito el delito, sobre la fecha de consumación de delito de injurias y vejaciones injustas ocurridas antes de febrero de 2.017, las pronunciadas con posterioridad a dicha fecha, no están prescritas, pues la denunciante en su declaración concretó dos fechas en que se produjeron los hechos , cualquiera de las dos permite concluir que el delito no estaba prescrito: hace un año desde la fecha de la declaración, es decir, el 2 de octubre de 2.018, y el mes de enero de 2.018, como declaró ante la instructora.



SEXTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Luz Morán Castro, en nombre y representación de don Arcadio , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, dictada por S. S ª Jueza del Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 .

Confirmo dicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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