Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 90, Rec 13/2020 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 08019370902021100010
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7762
Núm. Roj: SAP B 7762:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Magistrada Presidente:
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 27 de abril de 2021
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 13/2020-A, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, seguida por un delito de asesinato con alevosía y un delito de tenencia ilícita de armas contra el acusado D. Carlos Antonio, nacido en Barcelona el NUM000 de 1971, hijo de Miguel Ángel y de Luisa, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de enero de 2019, representado por la Procuradora Dña. Paloma-Paula García Martínez y asistido por el letrado D. David Bueno i Gràcia; y contra Dña. Micaela, nacida en DIRECCION000 el NUM002 de 1975, hija de Basilio y de Petra, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 4 de marzo de 2019, representada por la Procuradora Dña. Alba Lou Guillen y asistida por la Letrada Dña. Mª Lourdes Izquierdo Montijano. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Casimiro, Dña. Sacramento, Dña. Sandra, Dña. Sofía y D. Daniel, representados por la Procuradora Dña. María Jesús González Vizcaíno y asistidos por el Letrado D. Daniel Salvador Sirvent.
Antecedentes
En igual trámite, la defensa del acusado Carlos Antonio, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal, estimando como responsable de ambos delitos al acusado, en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, concurriendo la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, como eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal, procediendo la absolución por ambos delitos en caso de apreciar la eximente completa o, subsidiariamente, en caso de apreciar la eximente incompleta, la pena de 3 años de prisión por el delito de homicidio y la pena de 4 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
En igual trámite, la defensa de la acusada Micaela solicitó la libre absolución de su defendida.
Hechos
El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:
Fundamentos
El art. 70.2 de la LOTJ prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como ocurre en el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto sobre los hechos que ha declarado probados de pruebas de cargo practicadas válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional.
En efecto, para declarar probado que el acusado Carlos Antonio disparó, en al menos tres ocasiones a Adolfo, alcanzándole en el tórax y en la cabeza causándola la muerte casi instantánea, el Jurado ha valorado las conclusiones médico-forense expuestas por los peritos que practicaron la autopsia que indicaron que Adolfo tenía tres disparos, uno en el tórax y dos en la cabeza que le alcanzaron en la región parieto-temporo-occipital izquierda, con destrucción de dicha estructura cerebral lo que le causó la muerte casi instantánea así como el informe pericial de balística, debidamente ratificado en juicio, en el que se concluye que fueron tres las balas localizadas en el cuerpo de la víctima. En cuanto a la participación del acusado Sr. Carlos Antonio en los anteriores hechos, además de no ser un hecho controvertido al haber reconocido aquel que efectuó varios disparos sobre la víctima, el Jurado también ha valorado la declaración de los testigos protegidos nº NUM005, NUM006 y NUM007 -que además fueron testigos presenciales- que confirmaron todos ellos la presencia en el lugar de Carlos Antonio en el momento en que se produjeron las detonaciones, e incluso uno de ellos -testigo protegido nº NUM005- declaró haber visto como Carlos Antonio le disparó un tiro por la espalda y dos más en la cabeza cuando Adolfo ya estaba tirado en el suelo. Como tampoco es un hecho controvertido que Carlos Antonio actuó con la intención de acabar con la vida del Sr. Adolfo pues así fue admitido en su escrito de conclusiones elevado a definitivo, se desprende de su propia declaración y del testimonio prestado por el testigo protegido nº NUM005. El Jurado valoró también la pericial de balística en la que se concluye que el disparo se produjo a una distancia de entre 80 y 100 cm así como de la pericial del Dr. Jenaro al indicar en su declaración que, además del disparo en el tórax, se situaban dos más en la cabeza, prácticamente en la misma zona, de lo que inferir que los disparos fueron realizados por una persona habituada a manejar armas de fuego, y que atendiendo a la altura del acusado y la víctima, lo más compatible sería que los disparos en la cabeza se realizaran cuando la víctima estaba en el suelo. Asimismo, el Jurado valoró la denuncia presentada por Adolfo el día anterior a los presentes hechos de la que se desprende que Carlos Antonio le amenazó de muerte haciendo el gesto de pegarle un tiro en la cabeza y que le estaban buscando por el barrio para matarle.
Por el contrario, es objeto de controversia la participación que la acusada Micaela tuvo en los anteriores hechos, participación que fue negada por aquella que si bien reconoció haber acompañado a su marido por miedo a que este pudiera pelearse con Adolfo, negó que fuera ella la que le entregara el arma y le solicitara dar muerte a la víctima. Frente a dicha versión claramente exculpatoria, el Jurado ha declarado probado que fue Micaela la que inicialmente portaba el arma de fuego que entregó a su marido, Carlos Antonio cuando se encontraron con Adolfo diciéndole 'mátalo' atendiendo a declaración prestada por los testigos NUM006, NUM007 y NUM008 que declararon haber visto a los dos acusados juntos en el lugar y como Micaela le entregaba a su marido Carlos Antonio el arma de fuego con el que seguidamente disparó a Adolfo, diciéndole 'mátalo'; testifical a la que el Jurado ofreció verosimilitud y credibilidad dada la coincidencia de sus declaraciones.
Por lo que respecta a las circunstancias en las que se produjo el ataque y la posibilidad de defensa de la víctima, el Jurado ha declarado probado que Adolfo no pudo ejercer defensa eficaz alguna ante el certero y fulminante ataque con arma de fuego por parte de los acusados, para cuya convicción tuvieron en cuenta la propia declaración del acusado que reconoció que dos días antes había comprado el arma cargada y lista para disparar, la declaración de los testigos protegidos NUM006, NUM007 y NUM008 en relación a la entrega del arma de fuego por parte de Micaela a su marido Carlos Antonio diciéndole 'mátalo', afirmando todos ellos, y también el testigo protegido nº NUM005, que Carlos Antonio y Micaela se dirigieron al encuentro de Adolfo, sorprendiéndolo cuando subía las escaleras dirección al supermercado; la pericial médico forense en relación a la trayectoria del disparo en el tórax indicando que la bala no salió por detrás sino que se alojó en la parte posterior del glúteo indicativo que la víctima o bien estaba tumbada o doblada en noventa grados y en relación a los dos disparos en la cabeza manifestó que fueron rápidos y en la misma zona y fueron los que causaron la muerte de la víctima de forma prácticamente inmediata; el informe pericial de balística acreditativo de que el disparo en la zona del tórax se produjo a una distancia de entre 80 y 100 cm; la pericial biológica, debidamente ratificada en juicio, en la que se concluye que en el trascurso de la autopsia se recogieron muestras de sangre y tres uñas de la víctima en las que únicamente apareció ADN de la víctima, al igual que en los objetos que portaba (gafas, bolsa de caramelos y dos bolas de hierro en la mano). Tales elementos de convicción son de suficiente entidad como para considerar plenamente acreditado, no solo el propósito homicida en la actuación conjunta de los acusados, sino también el certero, fulminante y sorpresivo ataque sobre la víctima, anulando sus posibilidades de defensa y prueba de ello es que el Sr. Adolfo portaba en su mano un arma casera consistente en dos bolas pequeñas de hierro precisamente para poder defenderse de un eventual ataque proveniente de la familia Carlos Antonio tal como declaró su mujer, Sacramento, sin embargo, el ataque fulminante llevado a cabo por los acusados le sorprendió de tal forma que ni tan siquiera pudo utilizar en su defensa el referido arma, lo que hace absolutamente inverosímil la declaración exculpatoria del acusado Sr. Carlos Antonio, alegando un ánimo defensivo en su actuación, absolutamente incompatible con los elementos de convicción valorados por el Jurado.
Por último, el Jurado ha declarado probado que ninguno de los dos acusados tenía permiso o licencia de armas de fuego, tal como se desprende del informe de balística así como del certificado del Ministerio de Interior adjuntado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral.
En suma, a mi entender, la prueba practicada presta soporte, más allá de toda duda razonable, al relato de hechos probados.
Los hechos que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal.
Como se recoge la STS de 25 de abril de 2018 'la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
En el presente caso, el relato de hechos que el Jurado considera acreditado, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere. El ataque mortal se produjo de forma sorpresiva cuando Adolfo acudía al supermercado; lo acusados habían salido a su encuentro con una pistola, que primeramente portaba Micaela y que entregó a su marido Carlos Antonio al encontrar a la víctima, diciéndole 'mátalo', disparando Carlos Antonio hasta en tres ocasiones y a muy corta distancia, una en el tórax y dos en la cabeza, casi en la misma zona, que ocasionaron la muerte de Adolfo de forma casi inmediata. Ni hubo defensa ni posibilidad efectiva de la misma, dada la forma en que se produjo el ataque.
El hecho de que ambos acusados hubieran salido al encuentro de la víctima, provistos de una pistola, las zonas del cuerpo afectadas, los dos disparos en la cabeza prácticamente en la misma zona, la escasa distancia a la que fueron realizados y la ausencia de vestigio alguno de resistencia, lucha o defensa, revelan, tal como ha concluido el Jurado, que nos encontramos ante una muerte alevosa en donde el medio empleado por los acusados y el 'modus operandi', fue buscado precisamente para asegurar el resultado producido sin dar posibilidad alguna de defensa a la víctima.
Asimismo, los hechos que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal en relación con el art. 3.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
El referido ilícito penal se castiga como una infracción de mera actividad y peligro abstracto, que no exige ninguna intencionalidad ulterior o finalidad determinada del sujeto activo y cuyo tipo subjetivo no requiere ningún dolo específico, sino el mero conocimiento de que se posee el arma sin la correspondiente autorización administrativa ( STS 543/1997, de 18 de abril), unido a un 'animus possidendi' o simplemente 'detinendi', que se traduce en una simple relación entre el arma y el sujeto que, permitiendo la libre disponibilidad del objeto, haga posible su utilización conforme a su destino habitual merced a la libre voluntad del agente ( STS de 3 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993); de manera que se excluyen únicamente de la conducta típica los supuestos de detentación del arma a efectos de mera contemplación, examen o reparación, de tenencia pasajera, fugaz o instantánea o de mero servicio de la posesión ajena (por todas sentencia 2123/2002, de 16 de diciembre).
Aunque este delito se considera en general como un delito de propia mano, en el sentido de que solo puede ser autor quien goce personalmente de la posesión del arma sin la licencia requerida ( STS 2123/2002, ya citada, 960/2007, de 29 de noviembre y 84/2010, de 18 de febrero), ello no obsta para que quepa la coautoría en supuestos de tenencia compartida, pues la realización de la acción nuclear del tipo alcanza no solo al portador físico del arma en un momento determinado, sino a cuantos sujetos, con posesión mediata, mantienen la disponibilidad sobre ella, con posibilidad de utilización indistinta por unos u otros de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quién sea en cada momento concreto el tenedor material o usuario del arma (además de las citadas con anterioridad, STS 475/2002, de 15 de marzo y 555/2007, de 27 de junio, entre otras muchas).
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo; ambos acusados estuvieron en posesión del arma, con posibilidad de utilizarla de forma simultánea o sucesiva, en un primer momento Micaela portaba el arma de fuego que entregó a Carlos Antonio para que la utilizara contra la víctima, se trataba de un arma de fuego apta para disparar proyectiles tal como se desprende del informe de balística, debidamente ratificado en juicio, y especialmente porque fue el arma utilizada por aquellos para dar muerte efectiva a la víctima, constando certificado del Ministerio del Interior en el que se constata que ninguno de los dos acusados posee el permiso de armas necesario para su uso y tenencia.
Del delito de asesinato con alevosía son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Carlos Antonio y Micaela por su intervención personal y directa en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Como explica la STS 170/2013 de 28 de febrero, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada uno ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).
Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:
a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación;
b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo.
En el presente caso, se considera probado que los dos acusados, Carlos Antonio y Micaela, se concertaron para dar muerte a Adolfo, saliendo juntos de casa, portando Micaela un arma de fuego que entregó a Carlos Antonio diciéndole 'mátalo', y por tanto, tuvo una contribución necesaria para llevar a cabo la ejecución, siendo Carlos Antonio el que ejecutó materialmente el hecho disparando hasta en tres ocasiones a la víctima causándole la muerte inmediata, por lo que ambos deben responder en concepto de autores de los hechos aquí enjuiciados.
Asimismo, del delito de tenencia ilícita de armas son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Carlos Antonio y Micaela por su intervención personal y directa en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal pues, tal como ya hemos indicado, ambos tuvieron la tenencia y disponibilidad del arma de fuego, careciendo de la necesaria licencia de armas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado Carlos Antonio solicitó la aplicación de la eximente de legítima defensa, ya completa o incompleta, sin embargo, el Jurado no entró a valorar la misma al tratarse de una circunstancia incompatible con la alevosía pues parece evidente que de considerar la muerte alevosa sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, es una circunstancia que conduce a considerar que no puede haber defensa legítima por parte del agresor, y precisamente por ello en el objeto del veredicto se indicó al Jurado que únicamente podía entrar a valorar el Hecho Seis referente a la legítima defensa en caso de que hubieran declarado no probado el Hecho Cuatro relativo a la alevosía.
Con respecto a la pena a imponer por el delito de asesinato, el art 139 del Código Penal prevé una pena en abstracto de 15 a 25 años de prisión. Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, para fijar la extensión de la pena habrá de tenerse en cuenta, conforme dispone el art. 66.1.6º del Código Penal, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o mero gravedad del hecho.
En el presente caso, atendiendo al desvalor de la acción que supone la frialdad en la ejecución, la actuación conjunta de ambos acusados, lo irracional del motivo ofrecido como desencadenante del ataque mortal así como la conducta posterior a la ejecución del delito por parte de ambos acusados, huyendo de la ciudad y logrando refugiarse en casa de unos familiares en Andalucía, sustrayéndose de la acción de la justicia durante más de un mes, considero proporcionada la imposición de la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1 prevé una pena en abstracto de 1 a 2 años de prisión, por lo que atendiendo a las circunstancias antes citadas, unido a la imposibilidad de localizar el arma de la que se deshicieron los acusados, considero justificada la imposición de la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del Código Penal, se valora necesario y proporcionado a la necesidad de protección a los familiares de la víctima, atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, la imposición a cada uno de los acusados de la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar por vía verbal, telefónica y telemática, con Sacramento, su hija Alicia y como Casimiro, Sofía, Sandra y Daniel por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.
En atención a lo dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal, se impone a los acusados la medida de libertad vigilada por un período de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en la forma en que se determine en ejecución de sentencia.
Por último, indicar que el Jurado, por mayoría, se ha mostrado contrario a la concesión del indulto por los hechos y los delitos por los que ha pronunciado veredicto condenatorio, sin que, por lo demás, y atendida la duración de la pena impuesta, pueda acordarse pronunciamiento alguno relativo a la suspensión de la ejecución de la misma.
Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Sobre el daño moral, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que 'el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS 20-5-2005).'
En atención a lo expuesto, no existe duda alguna de que la muerte de la víctima ha provocado en sus familiares un elevado impacto emocional que puede ser calificado de daño moral que resulta imposible de resarcir, por lo que el único mecanismo compensatorio del menoscabo emocional es el indemnizatorio. Así las cosas, cabe estimar que la indemnización solicitada por las acusaciones (60.000 euros para cada uno de los progenitores, 40.000 euros para cada uno de los hermanos, 250.000 euros para pareja de la víctima y 300.000 euros para la hija menor de edad), resulta razonable, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que vienen obligados los acusados.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y 240 de la LECrim, procede la imposición de costas procesales a los acusados, incluyendo las causadas a la acusación particular, cuya intervención no puede considerarse perturbadora, ni inútil.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y Dña. Micaela como autores responsables criminalmente de un delito de asesinato con alevosía, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y Dña. Micaela como autores responsables criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, ambos condenados deberán abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las generadas a la acusación particular.
IMPONGO a D. Carlos Antonio y Dña. Micaela la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar por vía verbal, telefónica y telemática, con Sacramento, su hija Alicia y con Casimiro, Sofía, Sandra y Daniel por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.
IMPONGO a D. Carlos Antonio y Dña. Micaela la medida de libertad vigilada por un período de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en la forma en que se determine en ejecución de sentencia.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será abonado a los acusados, todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán abonar, de forma solidaria y por mitad a cada uno de los progenitores, D. Casimiro y Dña. Inés la suma de 60.000 euros, a cada uno de los hermanos - Sofía, Sandra y Daniel- 40.000 euros, a la viuda Sacramento la suma de 250.000 euros y a su hija menor de edad, Alicia, a través de su representante legal, la suma de 300.000 euros, por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de Adolfo; cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

