Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 142/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 13/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100013
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:122
Núm. Roj: SAP GR 122:2021
Encabezamiento
PROCED. ABREV. Nº 27/2018, JUZG. 1ª. INST. e INSTRUC. Nº 1 de DIRECCION000.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado
En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 142/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 112/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 27/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000), por recurso interpuesto por Apolonio y Elisenda representados por el Procurador Don Antonio Rodríguez Moreno y defendidos por la Letrada Doña María del Pilar Calvo Santiago, con el objeto de que se dicte otra sentencia en la que se absuelva a Elisenda y se aplique la atenuante de reconocimiento de hechos a Apolonio '...
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Doña María Jesús González García actuando en nombre y representación de la entidad
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
' Apolonio y Elisenda, mayores de edad y con antecedentes penales con seis causas anotadas en el caso de él y dos en el de ella, una por delito contra la salud pública, como pareja que convivían juntos, tenían atribuida la disponibilidad sobre el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, la cual había sido alquilada por Apolonio, y en uso de sus facultades, permitieron la instalación de una infraestructura compuesta de 57 focos halógenos, 9 ventiladores, 4 aparatos de aire acondicionado y 63 transformadores, conectado todo a la red eléctrica de Distribuidora Eléctrica Bermejales SL, sin pasar por el contador para no pagar, con el fin de acometer el cultivo intensivo de una plantación compuesta de 754 plantas de cannabis sativa destinadas al tráfico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro debidamente autorizado 30 de enero de 2017, arrojando un peso de 29101,89 gramos, un índice en Tetrahidrocannabidol del 10,8% y un valor de 37818,19 euros.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020, así como al resto de las partes personadas, presentando escrito de impugnación al recurso la Procuradora Doña María Jesús González García actuando en nombre y representación de la entidad DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES S.L., defendida por la Letrada Doña Paloma María Mendoza Ruíz, en día 26 de noviembre de 2020.-
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
-la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada se basa en el reconocimiento de hechos efectuado en acto de juicio por Apolonio, en cuanto a que la plantación estaba a su cargo y otros le pagaban como encargado, aunque la habían puesto otras personas, no teniendo su esposa conocimiento de lo que estaban haciendo pues estaban separados y vivía en otra vivienda, basándose la condena de Elisenda en que se encontraba en la vivienda donde estaba la plantación en el momento de la intervención de la Guardia Civil, habiendo declarado el agente NUM001 que la vieron entrar en dos o tres ocasiones antes de la intervención, por lo que debió ver la plantación pues la vivienda estaba toda ella prácticamente destinada al cultivo,
-debió aplicarse al condenado Apolonio como se solicitó la atenuante de confesión tardía prevista como analógica en el artículo 21.7 del Código Penal, pues se cumplen los requisitos para su apreciación, no habiéndose resuelto nada en sentencia sobre tal expresa petición,
-falta de motivación de la sentencia,
-error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y del principio '
Alegan los recurrente falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicitan la misma pudiendo hacerlo, sino la revocación, y no de manera expresa, sino en el cuerpo del escrito de interposición de recurso como se ha adelantado. Nunca tal alegación de supuesta falta de motivación puede acarrear la revocación de lo recurrido, solicitud de revocación en el caso que indica que no se ha producido en realidad indefensión, pues se combaten los argumentos de lo resuelto, sin que resulte por otro lado posible declarar de oficio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que '
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración los acusados Apolonio y Elisenda, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto, prueba que se analizará en extenso detalle.-
Contrariamente a lo solicitado por la defensa de Apolonio, como se dice, no existe ni confesión, ni colaboración, ambas en sentido técnico jurídico, que haga merecedor al acusado de un menor reproche penal derivado de la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante. Evidente resulta que se descarta la aplicación del artículo 376 CP, con las ventajas penológicas que conlleva.
Claro aparece también que no es de aplicación la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal (CP), esto es, '
La Sala II del Tribunal Supremo (TS) ha llegado a acoger como atenuante analógica de confesión, siempre y cuando concurran los requisitos básicos de tal atenuante cuya analogía se intenta, la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado, la investigación policial, atenuante '
No se puede en modo alguno concluir que el acusado Apolonio, ahora recurrente, con su actitud, haya facilitado de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, ni que haya revelado algún dato esencial que no resultara evidente o de inminente descubrimiento por los investigadores, ni que haya ayudado a descubrir a ningún partícipe en la comisión del delito investigado, por lo que no concurren las circunstancias ni presupuestos de política criminal expuestos para apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal analógica invocada. No llega a confesar de manera clara, no aporta ningún dato a pesar de indicar que la plantación no es suya, y parece pretender tan sólo con su actitud, y frente al descubrimiento de lo evidente, beneficiar, exculpar, a su pareja.
A todo ello habrá de añadirse, y por tratarse de delito de contra la salud pública, tráfico de drogas, lo prevenido en el artículo 376 CP, y jurisprudencia que lo desarrolla. Como señala reiteradamente la Sala II del Tribunal Supremo (TS), para que resulte de aplicación el artículo 376 del Código Penal (CP), con las ventajas penológicas que conlleva de rebaja de la pena prevista en uno o dos grados, y aplicable a los delitos de tráfico de drogas, han de cumplirse, acumulativamente, todos sus requisitos ( SSTS Sala II nros. 733/2000 de 27 de Abril, 734/2000 de 27 de Abril, 1444/2000 de 25 de Septiembre y 1047/2001 de 30 de Mayo), siendo éstos '...
Evidentemente, las razones de la rebaja penológica se fundamentan en puros criterios de política criminal, de favorecimiento e incentivación de las finalidades expuestas, en la persecución y lucha contra el delito contra la salud pública consistente en cultivo, elaboración o tráfico de drogas, especialmente cuando de organizaciones o grupos criminales se trate.
Su apreciación no está condicionada a ningún requisito temporal, y no precisa que la colaboración se materialice a modo de confesión, pudiendo revestir otras modalidades diferentes ( TS Sala II SS de 28 de Febrero de 2007 y de 22 de Febrero de 2007), como facilitar información sobre otros responsables, aún sin confesar la responsabilidad propia, debiendo eso sí ser la colaboración prestada a las autoridades o sus agentes veraz y de gran trascendencia, no bastando la colaboración por datos vagos o imprecisos que no permitan una ulterior actuación policial de investigación a partir de ellos.
En relación con todo lo anterior, señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, en S nº 622/2011 de 15 de Junio que '... La jurisprudencia de la Sala Segunda
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano '
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Tras una primera suspensión del acto de juicio oral por posible enfermedad de la Letrada de la defensa de los acusados, el juicio tuvo lugar el día 27 de octubre de 2020 a las 10:30 horas.
Como cuestión previa, por la Letrada de la defensa de los acusados se propuso prueba documental consistente en certificado histórico individual de Elisenda (folio 375 de lo actuado), así como inscripción de la misma en el centro de salud de DIRECCION002 (folios 373 y 374 de las actuaciones), pruebas documentales que fueron admitidas.
Se recibió declaración como acusado a Apolonio, quien declara que '...
Elisenda declara como acusada que lo declarado por el otro acusado es cierto. Que cuando le llamó el otro declarante por estar malo, la declarante acudió y accedió tan sólo a la primera habitación de la vivienda. Que al tocar en la puerta la Policía, ella inocentemente abrió, y de haber sabido que había algo no lo habría hecho. Entre el verano de 2016 y enero de 2017 no estuvo en esa casa en ninguna ocasión salvo la referida, sí habiendo pasado por dicha calle varias veces porque compraba en un supermercado cercano. Que vivía con el otro acusado en la AVENIDA000 bloque NUM003. Al separarse, por pillarle las fiestas de Navidad, se esperó porque tenía que cambiar de colegio a los niños. Que desconocía las actividades del otro acusado, aunque veía que se juntaba con gente con la que no se tenía que juntar. Que sólo entró en la primera habitación. Que al abrir la puerta a la Guardia Civil le dijeron que se saliera por no ser la usuaria del domicilio.
El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 declara como testigo que ratifica su intervención, consistente en acordonamiento perimetral durante la intervención y en alguna elaboración de diligencias en base policial, que estaba presente cuando los dos acusados consintieron el registro, que estaba cerca, que durante la investigación tuvieron conocimiento que dentro de la vivienda vivían en régimen de alquiler los dos moradores, que los dos estaban dentro el día de la entrada, que no hizo la entrada y registro, que la calle es muy pequeña, que escuchó en el hall de la vivienda como ambos autorizaron la entrada, que los vio a los dos en la puerta, que las investigaciones previas fueron de sus compañeros.
El agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 declara como testigo, una vez que le fueron leídos los folios número 1 y 2 de las actuaciones, que se ratifica en los mismos. Que en todo momento estuvieron acompañados del técnico de la compañía suministradora de electricidad, que vio que existía un enganche oculto debajo de un tejadillo colocado que tapaba la línea de la fachada, no recordando si existía alguna acometida legal. Que la investigación duró desde finales de verano del 2016 a 30 enero de 2017, día de la entrada, que a la acusada la vieron en un par de ocasiones en ese tiempo haciendo entrada en el domicilio, que el contacto no era diario, sino esporádico. Que al inicio de las investigaciones les informaron que esa casa estaba ocupada por gente que no era del municipio. Explicado por el representante del Ministerio Fiscal que ella declara que no vivía allí, declara el agente que '...
El representante legal de la entidad DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA LOS BERMEJALES S.L. declara como testigo que reclama, que la vivienda tenía un contrato de suministro, que además el día de la entrada se comprobó la existencia de un enganche ilegal, tapado con un tejado hecho tapando la red general, viéndose una línea de la red de distribución a la vivienda, sin pasar por el contador, que lo vio a través de las fotos.
Ismael declara como testigo que vio el enganche ilegal a la red general además del suministro normal. Que acompañó a los agentes de la Guardia Civil. Que las dos personas presentes, acusados, estaban allí. Que existían dos suministros. Uno iba a la línea de distribución. Que había peligro de incendio.
Luego se practicó prueba documental.
Por las acusaciones se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, y por la Letrada de la defensa se solicitó en relación con Apolonio la aplicación de la atenuante de confesión tardía del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo texto, solicitando le fuera impuesta la pena mínima de tres años de prisión.
Miente la recurrente Elisenda cuando declara que, por casualidad, el mismo día de la intervención policial, con práctica de diligencia de entrada y registro consentida, fue el único día que acudió a la vivienda, no sobrepasando su primera habitación. También miente el otro acusado cuando declara en el mismo sentido, Apolonio, con evidente intención de beneficiar a su pareja. Basta con escuchar las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil vertidas en acto de juicio oral. El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuento a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara, sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.
La propia apelante Elisenda reconoce haber estado presente en el domicilio en el momento de la llegada de los agentes, y los mismos añaden que averiguaron durante la investigación que el mismo domicilio estaba ocupado en régimen de alquiler por la pareja, de fuera de la localidad de DIRECCION001, desde finales del verano de 2016, añadiendo que Apolonio y Elisenda no estaban empadronados en la localidad, figurando de alta en el contrato de suministro eléctrico. Irrelevante resulta efectivamente el que los acusados pudieran estar empadronados en otra localidad, o que recibieran asistencia médica en otro lugar, pues ello resulta compatible con la realidad física derivada del real y efectivo lugar de residencia. Elisenda fue vista entrando y saliendo de la vivienda en dos o tres ocasiones, y el día en que se practicó la diligencia de entrada estaba Elisenda en la vivienda, con sus hijos.
Apolonio declara que él era el único encargado de la plantación, en claro intento de exculpación de su pareja conviviente Elisenda, mas, dadas las circunstancias concurrentes e indicios existentes, la condena de la misma resulta razonable, no debiendo ser revocado tal pronunciamiento.
El delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP) es un delito doloso, debiendo quedar en consecuencia probado tal elemento intelectivo y subjetivo, la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos de tal tipo penal, prueba que habrá de obtenerse, normalmente, a través de los indicios y circunstancias concurrentes en el caso.
El mero conocimiento de la realización por otro de la actividad delictiva de cultivo o tráfico de sustancias prohibidas, aunque de convivientes en el mismo domicilio se trate, y aunque el delito se cometa en el mismo domicilio, no es suficiente para tener por destruido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), sin que el mero conocimiento de la realización del delito y el acceso a la droga por un tercero, compartiendo la tenencia de la sustancia, pueda servir para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, ya que la responsabilidad penal es personal, por los hechos propios, y debe excluirse la responsabilidad penal por los hechos ajenos, debiendo quedar probada, por prueba directa o por indicios, lo que será más habitual, la coposesión de la droga, la coautoría, por la realización personal por parte del sujeto activo de los elementos del tipo. No puede hablarse ni de existencia de una 'responsabilidad familiar', ni de una posición de garante o posibilidad de comisión del delito de cultivo o tráfico, o posesión para el tráfico de drogas en comisión por omisión. Además del conocimiento del delito y de la mera actitud de pasividad, que no constituye participación activa en el delito, ya que 'conocer' no es 'actuar', será necesario para el castigo que se participe en alguna actividad que pueda ser calificada de facilitación del tráfico o del consumo. En relación con ello, y en su apoyo, ha de observarse que se excluye legalmente del deber de denunciar entre parientes en los supuestos del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), que el artículo 416 LECr prevé la dispensa de declarar en contra de los parientes que dispone, y el artículo 454 del Código Penal (CP) excluye de responsabilidad penal al encubridor que lo sea de los parientes que enumera, en los supuestos que relaciona.
En el caso, existen claros indicios que sirven para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria en relación con la recurrente Elisenda, respecto de quien no se ha apreciado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (folio 222 de las actuaciones). La plantación se encuentra en el interior de un inmueble habitado habitualmente a la fecha de ocurrencia de los hechos por la misma Elisenda, formando parte de la unidad de familiar de convivencia, de la que forman parte escasos miembros, de los cuales, y por edad, tan sólo los dos acusados luego condenados, que forman pareja, podían cometer el delito. Elisenda tiene plena disponibilidad sobre el conjunto de la total plantación, con pleno dominio del hecho desde el punto de vista técnico jurídico, encontrándose la extensa plantación a la vista de manera evidente, sin que se encuentre en alguna localización dentro de la vivienda resguardada bajo llave o con cualquier otra medida de seguridad que impidiera a cualquier persona que hollara el inmueble acceder a la misma plantación, mucho menos a quien de manera habitual ocupara el inmueble. Elisenda no era consumidora de la sustancia plantada a la fecha de ocurrencia de los hechos. Las circunstancias del hallazgo sólo indican la intención de destino al tráfico. Aparecen fotografías en los folios 21 a 25 de las actuaciones. Existía un muy elevado número de plantas, nada menos que setecientas cincuenta y cuatro (754), y existía toda una infraestructura colocada con la única finalidad de conseguir el desarrollo de tan cuantiosa plantación. 63 transformadores, 57 focos halógenos, 4 aparatos de aire acondicionado, y 9 ventiladores como se ha declarado probado, cantidad de plantas e infraestructura que no resultan lógicas si lo plantado va a destinarse al propio consumo, consumo que no se acredita como se ha adelantado, e infraestructura que resulta antieconómica por su coste si no va dirigida a la obtención de beneficios derivados de la plantación, pareciendo más bien que con tal despliegue se pretende una producción industrial de droga, unido como se reitera al elevado número de plantas existentes, con finalidad lógica de tráfico a cambio de contraprestación, máxime cuando la inversión que supone la adquisición de semejante infraestructura es elevada. La persona acusada, que habitaba el inmueble, sólo puede deducirse de manera lógica, que, además de conocer la existencia del cultivo y la infraestructura destinada al mismo cultivo, participaba en el mismo, dominaba el hecho de la existencia del cultivo de drogas y de la infraestructura sobre todo eléctrica destinada a tal fin, y se beneficiaba económicamente de la presencia de las drogas y de toda la infraestructura, aprovechándose del consumo clandestino de energía eléctrica, añadido al consumo que era registrado por contador, no sólo para el desarrollo del cultivo de droga, sino para el desarrollo de su vida diaria mediante el suministro ilícito de energía para el funcionamiento de los electrodomésticos existentes en el inmueble, promoviendo, favoreciendo y facilitando tanto la existencia del consumo ilícito de energía eléctrica como el cultivo de cannabis en el inmueble que habitaba. Dada la amplitud del tipo penal, artículo 368 del Código Penal (CP) que castiga no sólo al que ejecute '...actos de cultivo, elaboración o tráfico...', sino a quienes de cualquier modo '...promuevan, favorezcan
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez '
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
