Sentencia Penal Nº 13/202...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 13/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 13/2019 de 27 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100310

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:310

Núm. Roj: SAP GU 310:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 37 2 2019 0000021

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2019-N

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara

Proc. Origen: Sumario 2/19

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Contra: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª MANUEL VICTOR DELGADO MORANCHEL

=====================================================ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 13/21

En Guadalajara, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOSen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, Procedimiento Sumario 2/19, seguida por delito de agresión sexual contra Luis Carlos, con permiso de residencia nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1993 en Argelia, defendido por el Letrado D. Manuel Víctor Delgado Moranchel, y representado por el/la Procurador/a D/Dª Andrés Taberné Junquito, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y designadA Magistrado/a ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado que remitido a los juzgados de Guadalajara, que dio lugar a las Diligencias Previas 34/2019, transformadas en el Sumario 2/2019 del Juzgado de instrucción num. 3 de Guadalajara.

SEGUNDO.-Remitidos los autos a este Tribunal y previos los trámites pertinentes, el Ministerio Fiscal formuló acusación considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C. Penal en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, solicitando la pena de 8 años de prisión por el primero y multa de tres meses por el segundo, seis años de libertad vigilada y una indemnización de 3.000 euros a favor de la víctima.

La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

TERCERO.-Señalado el juicio oral el día 21 de abril, se celebró con el resultado que obra en el procedimiento.

Hechos

El acusado Luis Carlos, mayor de edad como nacido en fecha NUM001 de 1993, natural de Argelia y en situación irregular en España, sin antecedentes penales, sobre las 2 h. del día 20 de enero de 2019, se encontraba en el Parque de San Francisco de la ciudad de Guadalajara, y se encontró con Sara, que salía de la casa de un amigo y guiado por el propósito de mantener relaciones sexuales con ella, la empujó hacia el interior del parque, y, pese a la reiterada oposición manifestada por la mujer, la tumbó en un banco, le rasgó la camiseta y le bajó las bragas llegando a penetrarla. Durante los hechos la mujer le pidió en reiteradas ocasiones que la dejara en paz, a lo que el acusado contestó ordenando que se callara y propinándole puñetazos en el rostro, cogiéndola del cuello, lo que provocó que la mujer temiera seriamente por su vida e integridad, por lo que le suplicó que no la matara, que la dejara vivir. Los gritos fueron escuchados por un hombre que se dirigía a su vehículo y que alertó a la policía. Al lugar de los hechos acudieron varios agentes de la Policía Local de Guadalajara, quienes encontraron al acusado tumbado en el banco encima de la perjudicada con los pantalones bajados y procedieron a retirarlo y a su detención.

Como consecuencia de estos hechos, la mujer sufrió lesiones consistentes en: laceración de menos de 1 cm. en introito, lineal, no sangrante, tumefacción de 3 cm en región parietal izquierda, tres arañazos en región cervical lateral izquierda,

hematoma de 3 cm. en región externa-posterior del brazo izquierdo con pequeña abrasión en el codo izquierdo, equimosis en cara externa del antebrazo derecho, hematoma en la sien derecha y parte superior del pómulo derecho con pequeños arañazos, dos hematomas en región pre-tibial izquierda, dos en cara interna de la pierna izquierda y equimosis en rodilla izquierda y en cara externa de la rodilla, tres equimosis de aprox. 1 cm. redondeadas en cara anterior y lateral del muslo izquierdo, equimosis con pequeña abrasión en la cara externa de la rodilla derecha, dos equimosis en cara lateral de muslo derecho con tres arañazos paralelos y lineales, equimosis en la columna dorsal y omóplato derecho. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa curando en 21 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas psíquicas, se ha ocasionado una agravación de la patología previamente padecida: trastorno de ansiedad y depresión.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C. Penal en concurso con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal.

El art. 178 del C. Penal nos dice: 'El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'. Y los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual, aunque sea elemental o breve ( TS 1196/2002,24-6), siendo indiferente tanto el sexo de la otra persona como que los tocamientos se realicen por encima o por debajo de la ropa, o que dichos actos sean activos o pasivos -como cuando se obliga a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable ( TS 661/2001,18- 4). 2) Concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima) 3) Al ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso ( TS 1196/2002,24-6).

El artículo 179 del C. Penal califica como violación la introducción de objetos por vía vaginal, anal o bucal, o que el acceso sexual, con violencia, se realice por esas vías del cuerpo humano. El bien jurídico que se protege penando estos hechos es la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste.

El bien jurídico a proteger, no es otro que la dignidad de la persona. La acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; y en esa previsión del castigo caben diversas conductas y actos. En el presente supuesto no se ha cuestionado por ninguna de las partes procesales la realidad del acceso sexual, penetración vaginal, y también resulta acreditada la violencia ejercitada.

La palabra violencia no precisa traducción. Existirán grados en el ejercicio de la violencia, pero nadie cuestiona que es un método o modo agresivo para vencer una resistencia, que la violencia es acometimiento, coacción o imposición material, por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( TS 1546/2002,23-9). También es asumido que no le es exigible a la víctima exponerse a males mayores como consecuencia de un aumento de la resistencia, ante la representación de que el autor acudiera a formas más graves de violencia Si la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( TS 592/2002,27-3) y en el presente supuesto no aparece un solo dato del que deducir que hubiera consentimiento.

En efecto, no cabe la menor duda en este caso de la concurrencia de la violencia e intimidación inherentes al tipo, del acceso carnal por vía vaginal y del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente, constitutivo del elemento subjetivo o tendencial de este delito. Así, es evidente que pese a la inicial resistencia de la víctima, fue empujada sobre un banco de la calle, para lo que ejerció resistencia, forcejeando con éste para impedir la consumación, lo que no pudo finalmente evitar.

Es doctrina jurisprudencial consolidada en este sentido la que viene manteniendo que el bien jurídico protegido en los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual, cualquiera que sea la naturaleza de éste, y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual, constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual, lo que significa que la violencia y la intimidación suponen la realización del contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria, en este caso, para satisfacer un ánimo lascivo.

Así las cosas, la violencia o intimidación tienen que estar conectadas, de medio a fin, con el acto de contenido sexual (STSS 21 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos y que, tal y como se desprende del relato fáctico de esta resolución, concurren en el presente caso:

1º) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena;

2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad de dar satisfacción a los deseos libidinosos o sexuales.

3º) Un tercer elemento consistente en la utilización o el empleo de violencia o vis física o, alternativamente, intimidación o vis psíquica para anular en la victima la capacidad de actuación o decisión en relación con su actividad sexual. Equivale en este sentido la violencia a acometimiento, coacción o imposición material que implica una agresión más o menos violenta o por medio de golpes, empujones o agarrando del cuello o de los brazos a su víctima como aquí sucede, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la misma ( SSTS 102/06 de 6/2, 136/07 de 8/2 y 914/08 de 2/10), mientras que la intimidación integra un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal lo suficientemente importante como para generar temor, aflicción, desconcierto o incertidumbre ( SSTS 587/98 de 28/4, 745/98 de 21/5 y 1145/98 de 7/10) de forma que intimidar en lo esencial es sinónimo de aterrorizar ( STS 978/02 de 23/5), señalándose que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y grave, pues si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento esté ausente ( SSTS 13/3/2000 y 18/4/2001). Esto es, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta, bien lo sea de carácter intimidatorio.

Tras la prueba practicada concluimos que la hipótesis de la acusación pública se ha confirmado.

El acusado, amparado en el legítimo derecho a no declararse culpable, ha negado haber agredido sexualmente a la víctima, cambiando de versión en instrucción respecto a lo declarado en el plenario siendo preguntado al respecto. Así en sede judicial en instrucción declaró como tuvo relaciones con la víctima en el parque pero fueron consentidas, afirmando que llegó a penetrarla y que cuando llego la policía tenía los pantalones bajados mientras que en el juicio niega acordarse de nada hasta que llegó la policía atribuyendo su estado al consumo de porros wiski y vino. En cualquier caso hay que tener en cuenta que sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

En estos delitos contra la integridad sexual que se desarrollan normalmente en la intimidad sin testigos cobra especial relevancia la declaración de la víctima que no pudo ser citada a juicio ignorándose su paradero tras haber efectuado gestiones y averiguaciones al efecto de su localización, constando únicamente la manifestación de su expareja de haberse ido a París, sin más datos.

La jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECr. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

Más recientemente la S Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 190/2021 de 3 Mar. 2021, Rec. 1748/2019:

'Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él' (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997, ya citada, de 17 de diciembre de 1.998, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso 'Saïdi/Francia'). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró; 26 de abril de 1.991, asunto Asch; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi, ya mencionado). Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730L.E.Cr. con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal 'y no sea factible lograr su comparecencia', debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.

En nuestras recientes Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, diferenciábamos los diversos supuestos en que actúa la citada excepción especificando los requisitos de las diligencias para su asunción en cada uno de esos supuestos.

a) La denominada 'prueba preconstituida' -que no constituye verdadera prueba- que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible.

b) La llamada prueba anticipada en sentido propio. Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen 'desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión'. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero, y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar 'la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral'. En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr).

c) La denominada prueba preconstituida, apostillada de 'impropia' para diferenciarla de la anterior y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'. Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.

d) Y, finalmente, los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral'.

Este último sería el supuesto que nos ocupa en el que se interesó por las acusaciones la lectura de la declaración sumarial prestada por la denunciante, dada la imposibilidad de prestar declaración, al no haber podido ser citada, estando ilocalizable en los domicilios de que se disponía y como apuntábamos tener como única referencia la de su ex marido según el cual se había trasladado a Paris.

Atendiendo a esta declaración en instrucción resulta una versión de los hechos totalmente opuesta a la que ofrece el denunciado, manifestando que no le conocía de antes que la atacó y golpeo, le quitó pantalón y bragas y 'cree que la penetro vaginalmente'.

Nada apunta a que tuviera la victima un móvil espurio hacia el acusado al cual ni siquiera conocía, ni intención alguna de perjudicarle, máxime cuando declara con prudencia que 'cree' que la penetró vaginalmente, sobre lo que entraremos posteriormente.

Pero es que además, y como no suele acontecer en estos delitos, existen testigos directos que han declarado con todas las garantías en el Plenario. Eliseo declara que escuchó unos ruidos de una chica quejándose y llorando, vio la pareja, la mujer tumbada sobre un banco y un hombre encima, pregunto si estaban bien y ella dijo 'que no' y 'estaba pálida', le hacía gestos con la cara 'estaba pidiendo socorro' y manifiesta además como 'él le agarró, a la chica, del cuello, empezó a pegarle y le rompió la camiseta'. El policía local NUM002 que acudió a la llamada telefónica efectuada, declara como al llegar al lugar de los hechos observaron a una mujer y encima un hombre y otra persona intentando separarles, ella dijo que la habían violado y el opuso resistencia a quitarse de encima de la mujer y al engrilletamiento. El testigo también policía local NUM003 es claro al declarar como la mujer estaba en estado de shock, de pánico, pidiendo ayuda y que él estaba desnudo, encima de ella, ofreciendo resistencia. Igualmente el policía local NUM004 afirma como ella les dijo que la estaban violando y que estaba nerviosa y llorando y el policía local NUM005 en la misma línea, ella estaba debajo del hombre muy alterada, llorando y pidiendo auxilio.

Como elementos de corroboración tenemos los siguientes indicios plenamente acreditados: De una parte, el informe forense que acredita las lesiones que ella padeció, y refieren al ratificar su informe como había una laceración de un centímetro, una pequeña herida en el introito, en la puerta de entrada de la vagina compatible con una penetración. A preguntas de la defensa aclaran las peritos que la zona del introito 'es una zona interior'.

Además constataron los médicos forenses lesiones a nivel craneal, arañazos en el cuello, hematoma en cara posterior del brazo izquierdo con abrasión, equimosis en el antebrazo derecho, hematomas debajo de la rodilla izquierda en columna dorsal y omoplato derecho, hematoma en sien derecha y parte superior de pomelo derecho, señalando como las equimosis en rodillas muslos y brazos, son típicas de 'apretar' y compatibles con una agresión.

Consta también como prueba pericial la realizada por el laboratorio de biología de la unidad central de análisis científicos de la comisaría general de policía científica en relación a las muestras biológicas que recoge como se ha obtenido un haplotipo de cromosoma Y de los restos celulares de la torunda introito que es idéntico al evidenciado en el vestigio indubitado del acusado Luis Carlos.

Establecido lo anterior señalar que la objeción más importante que pone la Defensa del acusado, para decir que el relato no se corresponde con la realidad, más bien que no se acuerda de nada y además que había bebido, es que tiene un problema urológico que le impide tener relaciones sexuales, relatando en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, relato elevado a definitivo en el plenario, que es difícil que pudiera realizarse una relación sexual con penetración dada la impotencia del investigado provocada por la realización fallida de una circuncisión y que llevaba en secreto su dolencia, llegando a firmar que fue ella quien le bajo los pantalones y se puso encima y que el 'trato de quitársela de encima', lo que es diametralmente opuesto a lo que resulta de forma uniforme y contundente de la prueba practicada en el Plenario y que se recoge en los hechos probados. Manifiestan los médicos forenses algo que es de conocimiento general como es que la circuncisión no produce impotencia. El perito médico especialista en urología que también intervino en el juicio Oral mantiene como la exploración física fue normal, desarrollo genital normal, que el flujo arterial era bueno, concluyendo que no está imposibilitado para tener relaciones sexuales si bien se apunta un cuadro compatible con una fuga venosa que implica que tiene erección pero que esta no se mantiene a lo largo del tiempo.

Valorando pues en conciencia y en su conjunto la prueba practicada, mantenido la víctima en sus declaraciones en instrucción remitiéndose en la misma y ratificando la policial, introducidas en el plenario, como 'notaba dolor en su vagina mientras el realizaba los actos', así como que 'cree que la penetró vaginalmente', lo que se corrobora con las lesiones en el introito vaginal y la prueba biológica, no impugnada por la defensa, que mantiene la existencia en la muestra reseñada como 19-A1-00476-01.01, restos celulares torunda introito, de un haplotipo de cromosoma Y idéntico al evidenciado en el vestigio indubitado de Luis Carlos, la contundente testifical, testigos directos que encuentran al investigado encima de la mujer, que la golpea, encontrándose ella en estado de shock, pálida, asustada, llorando y pidiendo ayuda, afirmándose la posibilidad medicamente de tener relaciones sexuales, solo cabe llegar a mantener la existencia de todos los elementos que integran el tipo penal por el que se ha formulado acusación.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados integran también un delito leve de lesiones acreditado por la declaración del testigo que acude en primer lugar al lugar de los hechos y presencia la agresión además de los informes médicos ratificados en el juicio oral, lesiones que no precisaron más que una primera asistencia, curando en 21 días, de los que 7 fueron impeditivos, con las secuelas psicológicas reflejadas en el informe forense.

TERCERO.-De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28 del C.P. que llevó a cabo los actos que integran los tipos penales referidos.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la defensa que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez en el acusado (de forma alternativa para el caso de condena), negando los policías que han comparecido como testigos, 'no le dio esa sensación' declara uno y otro a la pregunta de si tenía aspecto de ir bebido o drogado manifiesta 'que no podría decirle', faltando así prueba al respecto y teniendo en consideración que las circunstancias modificativas tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo y que ha de haber una mínima actividad probatoria para ser sustentadas y para que, en suma, puedan tener el efecto penológico interesado.

QUINTO.Penalidad.

De conformidad con el art. 179 del CP se va a imponer la pena mínima de prisión de seis años, e inhabilitación especial.

Se impondrá también la medida interesada por el Ministerio Fiscal de Libertad Vigilada.- En efecto, respecto a la libertad vigilada que la ley regula en el art. 192: 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. De cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'. Atendiendo al tenor del articulado la Sala entiende que en este caso concreto, tratándose de un delito grave resulta indicada la medida que se cumplirá después de la pena privativa de libertad, por el plazo mínimo de cinco años, en los términos que establece el art. 106 del CP.

SEXTO. Responsabilidad civil.-

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.). En este caso, se deriva responsabilidad civil pues aparte de las lesiones que curaron en 21 días, 7 de los cuales fueron impeditivos recogiéndose como en el informe médico forense de 9 de julio de 2019 como secuela la agravación de patología previa de trastorno de ansiedad y depresión.

El Ministerio Fiscal han cifrado la cantidad de 3000 euros en los que se encuentran incluidos los días de recuperación por las lesiones, y el daño moral. Cabe recordar que desde el punto que la jurisprudencia ha establecido por todas en STS 20-5-2009 (Rec 2278/2008): 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5; 1490/2005 de 12-12).La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: 'Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6º C.P.'. El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'. (F. J. 4º.2).

En este caso concreto estimamos que la cantidad de 3.000 euros es plenamente ajustada al proceso que examinamos. Implican la materialización económica de la indemnización que consideramos debida. La causa de la indemnización es el sufrimiento padecido por la perjudicada,

SEPTIMO.- Costas Procesales

El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor de un delito Agresión Sexual ( art.179 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Se impone la medida de libertad vigilada que se cumplirá después de la pena privativa de libertad, por el plazo de cinco años.

Asimismo debemos condenara al acusado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C. Penal.

Responsabilidad civil: abonará la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a Sara.

Se imponen al acusado las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.