Última revisión
17/11/2022
Sentencia Penal Nº 13/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 10/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 28079220642022100013
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4910
Núm. Roj: SAN 4910:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN
MADRID
TELÉFONO: 917096590 y FAX: 917096333
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001303
ROLLO DE SALA: RAR 10/2022APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª - ROLLO PO 8/2020
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6 - Sumario 4/2020
SENTENCIA: 00013/2022
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
MAGISTRADOS:
Ilma. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo RAR 10/2022 los presentes autos contra la sentencia de 11/04/22 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, seguidos con el número Rollo PO 8/20 procedentes del Juzgado Central de Instrucción n º 6 de esta Audiencia Nacional, y apareciendo ambos como partes apelantes y apeladas: Valeriano,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER y elMINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ PERALS CALLEJA, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -En los Autos de juicio oral Rollo PO 8/20 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 11/04/22 se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS eran del siguiente tenor:
'PRIMERO. - El acusado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales estaba integrado desde su teléfono móvil con número NUM000 en un chat de WhatsApp 'Terrasa por España'. Sin prácticamente conocer a los demás participantes, a partir del mes de junio del 2018 entró en conversación en dicho foro o privadamente con alguno de sus componentes, mostrando su absoluto desacuerdo al hecho de la exhumación de los restos mortales en el Valle de los Caídos de Francisco Franco cuyos trámites habían sido iniciados por el Gobierno de España presidido por el Excmo. Sr. Sánchez Pérez- Castejón. Se extendía en las misivas a la deriva que para él representaba la política gubernamental, mostrando su rechazo a la par que reivindicaba el pasado franquista.
A las 16:28 horas del día 18 de julio de 2018 escribió 'No podemos permitir que humillen al GENERALISIMO Francisco Franco ni a José Antonio Primo de Rivera. Es una venganza por haber perdido la guerra. Estos sólo saben ganar la guerra cuando el otro está muerto. Sino no tienen cojones ni saben luego como llevar un país. No lo voy a consentir. Si es preciso me voy a ir armado y me sentaré en la tumba de Franco y si se acercan disparo'. 'Si tocan a Franco sugiero que empiece la guerra otra vez por nuestro honor, patriotas no podemos consentir. Y esta vez no dejaremos ni uno'.
Sobre las 14:58 horas del día 1 de agosto de 2018 manifestó 'Las leyes no hacen nada mientras siga este gobierno, aquí hay que pensar en un alzamiento nacional, aunque sea lo peor por lo triste que es' 'ahora solo queda la guerra· 'Si levantara la cabeza el abuelo materno de Pedro Sánchez que estuvo al lado de Franco le estaría dando ostias hasta donde no se puede decir, por haber traicionado todo por lo que luchó. Ya me gustaría tenerlo un día en el punto de mira'. Y a las 16:19 'Para septiembre quiero ver qué pasa con la exhumación del GENERALISIMO. Si no hacen nada mejor, si lo tocan iré e igual me cargo a alguien, aunque sea el primero que se ponga por delante'.
Sobre las 14:57 horas del día 9 de agosto de 2018 escribió 'Si no hay elecciones pronto y sigue este desgobierno de ineptos corruptos y traidores que consienten la invasión y destrucción de España...debemos volver al oeste del far west con un revolver en el cinto y si es con una MG42 mejor, así se limpia de mierda más rápido'.
El día 14 de agosto siguiente escribió 'Franco no lio la guerra, la liaron los socialistas con los independentistas y los comunistas con su frente popular como ahora Podemos, iban armados matando a todos los religiosos. Después de luchar ganaron la guerra y tenían que haber fusilados a toda esa mierda que quedó'.
Conforme pasaban los días y en ese mismo tono seguía manifestándose, comenzó a centrarse en la persona del Sr. Sánchez Pérez-Castejón dado que representaba como presidente del gobierno la línea política que detestaba, fraguándose su rechazo a dicha persona y expresando su idea de acabar con su vida como forma de producir un cambio de rumbo en la vida política española:
Sobre las 15:22 horas del día 19 de agosto de 2018 escribió 'Al Sánchez hay que cazarlo como un cuerno (ciervo) y poner la cabeza en la chimenea. Tantos cazadores en España y ninguno tienen cojones. Solo matan pobres animalitos que no rompen España, a este hay que cazarlo'.
Sobre las 10:59 horas del día 21 de agosto siguiente escribió 'Si lo sacan me cargo al Sánchez, lo juro'.
Sobre las 12:12 horas del día 25 de agosto de 2018 'Hay que convocar una gran manifestación en toda España (...) y pedir que se marche Sánchez o proclame elecciones' 'o si no un comando que asalte por la fuerza la Moncloa, si no queda más remedio' 'y este comando que cuente conmigo'.
Sobre las 13:46 horas del día 27 de agosto de 2018 escribió 'Nos hemos de mojar y actuar. Yo estoy dispuesto. Mi mayor ilusión es meter al traidor de Sánchez debajo de la lápida de Franco' 'Quizás estoy hablando mucho pero digo lo que siento en mi corazón'.
Sobre las 14:43 horas del día 17 de septiembre siguiente escribió 'Y si es necesario empezar a tiros' 'Llamo a un alzamiento nacional, aunque parezca de locos, sería la verdadera solución.' 'Llamo al ejército y a la legión (....) Si no tendremos que ir de francotiradores anónimos cargándonos a esos hijos de puta poco a poco, sin ayuda' 'Habríamos de tener más contacto entre nosotros para planear actos y hacer planes' 'Yo haría cosas pero no quiero ir como un loco. Todo ha de estar bien planeado para que salga bien, o sea necesito ayuda'.
La misma idea el acusado venía transmitiendo particularmente a algunos de los contactos del grupo 'Terrasa por España':
En fecha de 28 de junio de 2018 al contacto VOX ORGANIZADOR GDR, le escribió 'Un día nos hemos de reunir y si todo va a peor estoy dispuesto a defender a España con las armas, tenemos que estar organizados, armados para dar un golpe de estado y cargarse toda esa mierda que se ponga por delante. A ese mismo interlocutor contacto pero a otro número de teléfono donde figuraba como Botines le envió el siguiente mensaje en fecha de 28 de agosto siguiente 'Yo no voy a cazar y tengo las armas porque sé que tarde o temprano volverá lo del 36. Y las guardo y entreno para defender la unidad de España'.
Al contacto que responde al nombre de Jesús María a las 21:51 horas del 13 de agosto de 2018 le escribió 'Vamos a pegarle una paliza a Sánchez para empezar'.
El acusado fue interiorizando que la solución para producir un cambio en la situación política española pasaba por causar la muerte del Presidente del Gobierno, para lo que se empeñó en requerir ayuda para llevarlo a cabo. Así en el grupo de WhastApp 'Terrasa por España' el día 17 de septiembre de 2018 escribió 'ayuda y organización', exponiendo que él 'tenía muchas armas y munición y todo esperando el momento de salvar España2.
Nuevamente estableció privadamente contacto con algunos de los integrantes de aquel chat incidiendo en la idea ya concebida de causar la muerte del Sr. Sánchez Pérez-Castejón y en la petición de colaboración, tal como se manifestó en el mensaje que envió a Juan Alberto el día 22 de agosto de 2018 refiriéndose al Presidente del Gobierno 'Si viene por Cataluña y hace algún mitin lo tenemos que estudiar y tengo todo para hacerlo. Un buen comando y (bien) preparado como ya sabes' 'Vendí dos rifles de caza y compré uno de francotiradores de la bala más rápida del mundo, 1370 metros por segundo'.
Al contacto INMA en mensaje de fecha 2 de agosto de 2018 le expresó su deseo de 'formar un comando de gente muy preparada si son legionarios, mejor, y hacer algo gordo que haga saltar el gobierno, nada de palabritas a tiro limpio', y, en fecha de 21 de agosto siguiente en mensaje que seguía a un video en que aparecían francotiradores le indicaba 'así habría de pegar al traidor del Sánchez'.
Al contacto Orejas el día 7 de septiembre de 2018 le escribió 'Si alguien me ayudara formando un comando intentaría acabar con todo como tejero'.
Fruto de la madurada idea, desde la aplicación de WhatsApp, el día 12 de septiembre de 2018 se dirigió privadamente a Camino en tanto coordinadora de un partido político del Vallés y por estar el acusado en la creencia de que disponían de capacidad para proporcionarle medios y contactos que le auxiliasen en la materialización de su propósito mortal, sin que la formación política en cuestión compartiera ni se prestase a facilitarle ayuda alguna. Los mensajes eran del siguiente tenor:
'Como puedo hacer para verte en Terrasa y nada de WhatsApp ni teléfonos. Es un plan para acabar con el gobierno que hay pero no quiero que lo sepa nadie los más justos. Porque hay muchos traidores. Es algo como en la segunda guerra mundial fue WALKIRIA. Yo lo hago. Necesito alguna ayuda y tienen que ser patriotas. Por eso no se puede hablar más que personalmente. Soy un francotirador y con un tiro preciso se acaba el Sánchez. Antes de que hunda del todo a España. No harían falta guerras.'
La destinataria entre otras cosas le respondió 'dudo mucho que quieran involucrarse en algo así'.
La conversación del acusado seguía 'No quiero que se involucre nadie, lo haría particularmente. Solo necesito gente periodistas que siempre están allí donde hay la noticia pata ir como ellos al punto en el lugar y la hora que estará el Sánchez para tener todo preparado el disparo de la foto. Es para tirar de lejos por eso necesito alquilar un piso cerca y preparar todo como la peli de una bala par a el Rey. Todo eso no se puede hacer de cualquier manera para que salga bien hay que prepararlo bien. Soy en competiciones de F-class bastante bueno. Yo creo que sería lo más rápido para que hubiese elecciones y sacar a ese hijo de puta de en medio. Seguro que lo haría por Mí su abuelo materno el General Castejón que luchó con Franco (....) muerto el perro se acabó la rabia. Estaría más tranquilo sin meterme en nada. Pero ha llegado todo a un punto que no se puede consentir más. Y si sucediera algo hay que tener a alguien preparado para meterlo en el gobierno (...) hay que sacar toda la mierda que con la democracia se ha acumulado en España, y unos como políticos a Dios rogando pero otros como Yo y los que me ayuden con el mazo dando. Estoy a la antigua como Franco. Por eso necesito ayuda. Porque sólo quiero hacer pero no hago nada porque no puedo si no es con algo organizado. Solo tengo el WhatsApp. Y estoy dispuesto a dar la vida si es preciso como cuando juré bandera. Hace tiempo que lo pienso pero sólo es muy difícil. Primero no sé donde estar a Sánchez cada día en cada momento. Los periodistas Sí. Algún mitin. Cualquier acto público. Mira como murió Kenedy. Pues algo así. No soy ni siquiera cazador. Solo hago tiro de alta precisión en plan deportivo. Pero este es un caso para salvar a España (...) no se informática solo ser pegar tiros eso sí...si alguien me ayudara a decir por mi las cosas en las redes sociales sería de a ayuda. Por eso ya voy siendo majos y no me importa morir si se salva España (...) para mí será un orgullo si es para sacar toda esa mierda y que España vuelva a ser Una Grande y Libre (.....) Me da pena cazar y matar pobres animales por eso sólo hago precisión en plan deportivo pero tal como está todo Para salvar España no me daría pena hacer lo dicho (....) Este sería mi pago el orgullo de luchar por Mi patria como lo hizo El Generalísimo y todos los combatientes. Es como si un combatiente hubiera quedado vivo 89 años después y siguiera ahora luchando'.
Su interlocutora que había captado la resolución del acusado de dar fin a la vida del presidente Sánchez Pérez-Castejón, poniendo más tarde en conocimiento de los Mossos de la comisaría de Rubí estos mensajes, le indicó 'Es mejor que hables con gente y veas cómo piensan los demás pero para sacarte esa idea de la cabeza'.
Asimismo, exhibió a los agentes policiales los pantallazos obtenidos desde su teléfono móvil donde figuraba la conversación mantenida con el acusado, facilitando uno días después un nuevo listado de varias más extraído desde su aparato de telefonía.
SEGUNDO. - El día 19 de septiembre de 2018, se procedió a la detención de Valeriano, interviniéndosele el teléfono móvil SAMSUNG SM-J530FN, con IMEI NUM001, con tarjeta SIM ORANGE con numeración NUM002 y tarjeta de memoria micro SD SAMSUNG de 2GB, desde el que mantenía las conversaciones trascritas.
Examinado el vehículo automóvil marca SEAT LEON con matrícula ....- QLH, en el que circulaba, se localizó:
Una pistola neumática marca PARDINI modelo K2S, presentando un correcto funcionamiento mecánico y operativo.
Una carabina marca CHIAPA modelo LITTLE BADGER calibre 22 MAGNUM con nº de serie NUM003, de la que el acusado disponía la correspondiente guía de pertenencia, y que presentaba una rosca acoplada al cañón compatible con el filtro de aceite-también intervenido en el vehículo-utilizado para minorar el sonido del disparo.
Un puñal marca SANTA EULALIA de hoja de 57,2mm de largo y 30,6 mm de ancho, un punzón de plástico con una punta de 161 mm.
Así como útiles diversos para la práctica del tiro como trípodes y soportes para armas (total cinco), gafas de tiro deportivo, herramientas, dianas de papel, tres visores telescópicos, prismáticos, una vaina detonada calibre 9mm 'Lugger', proyectiles de calibre 22, perdigones, balines, una linterna, unas esposas, un cuchillo de doble hoja marca Santa Eulalia, protectores auriculares y guantes, entre otros.
En la misma fecha se practicó una entrada y registro autorizado judicialmente en la vivienda familiar del acusado, sita en la CALLE000 nº NUM004 de Terrasa, así como en el habitáculo ubicado en el último piso de la misma finca, utilizado como espacio de uso privado y exclusivo de Valeriano, donde se hallaron numerosas armas, municiones y otros utensilios, entre otros:
Una impulsora neumática de fabricación casera realizada con tubos de pvc, con una longitud total de 1345mm, diversas válvulas y un manómetro, acompañada de 20 dardos también de fabricación casera, de longitudes variadas desde los 130mm a los 290mm, algunos de ellos con puntas de acero, con un insuficiente funcionamiento operativo al presentar una pérdida de aire comprimido (indicio A7).
Un revólver marca ASTRA calibre 22 LONG RIFLE con nº de serie NUM005, inutilizado y presentando una manipulación en el cañón al haberse alargado ese mediante soldadura desde los 75.9 a los 212mm, con un correcto funcionamiento mecánico y operativo (A9).
Un revólver modificado de calibre 22 LONG RIFLE, sin número de serie, resultando de la modificación de un revolver detonador de 9mm marca 'Blow' al que se ha alargado el cañón hasta los 119mm, fijando el tambor, se ha incorporado una ventana de alimentación de los cartuchos y reducido el diámetro de la recámara entre otras manipulaciones, siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto (A13).
Una escopeta marca Sarasqueta calibre 12-70 con nº de serie 1420 constando su destrucción según la intervención de Armas de Guardia Civil, que presenta ambos cañones recortados y en su interior 15 cartuchos (A13 bis).
Un fusil de Asalto marca CETME modelo C58 calibre 7,62 x 51mm NATO con nº del Ejército de Tierra NUM006 acompañado de tres cargadores, funda para cargadores, puntero láser, bípode y bayoneta de longitud 337mm con una hoja de 223mm de longitud y 26.9mm de ancho. El fusil presentaba la sustitución total del cañón que había sido soldado al sistema de recuperación, con un correcto funcionamiento para el disparo (A14).
Un revólver marca TAURUS calibre 38 Special con nº de serie NUM007 rehabilitado después de su inutilización, adaptándole un cañón mediante soldadura junto con 18 proyectiles calibre 38 Special, presentando un correcto funcionamiento mecánico y operativo.
Una ballesta artesanal realizada con madera y acero, con una longitud total de 857mm, acompañada de 13 flechas de aluminio de 540mm de longitud con funcionamiento mecánico correcto.
Munición variada tal como:
198 cartuchos calibre 22 Long Rifle
148 cartuchos calibre 38 Special de los que 73 eran recargados.
27 cartuchos de calibre 12-70 caza
24 cartuchos calibre 38 Special de punta hueca.
22 cartuchos calibre 308 winchester y 120 calibre 308Win.
105 cartuchos calibre 22 Magnum.
100 cartuchos calibre 38 superauto.
41 cartuchos calibre 300 Wing Mag.
100 cartuchos calibre 9mm Luger.
1 cartucho calibre 5,56x45 NATO.
Ocho recipientes conteniendo pólvora en peso total de 2.174 gramos (A20).
Un petardo de confección particular de 24 cm de largo, formado por un tubo de cartón envuelto en cinta adhesiva conteniendo en su interior 82.48 gramos de pólvora y 82 cápsulas de metralla con un peso neto de 18.62 gramos, provisto en un extremo de mecha (A21).
En un segundo registro autorizado judicialmente en el domicilio del acusado, realizado el día 4 de enero de 2019 se intervino un supresor de sonido para arma corta (10) una máquina de recarga de cartuchería (8) así como útiles y herramientas para la recarga de munición, balanzas de precisión, visores telescópicos y gran cantidad de proyectiles y vainas para confeccionar cartuchos de arma larga y corta, tales como 3.376 vainas (29), 847 proyectiles, (26), pistones percutidos, 790 unidades de pistones sin percutir (22) y 67 vainas de calibre 222 (21) entre otros elementos.
El acusado en la fecha de los hechos disponía de licencia de armas en vigor de tipo F (para campos y galerías de tiro), D (para armas largas de caza mayor) y E (para armas de tiro deportivo y escopetas de caza).'.
SEGUNDO. -La parte dispositiva, de la indicada sentencia de 11/04/2022, del Rollo PO 8/20 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dice: FALLAMOS:
'DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Valeriano como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de homicidio en grado de proposición ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la medida de libertad vigilada por 3 años, y por el delito de depósito de armas de guerra ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho años, así como al pago de las costas procesales.
El tiempo de privación de libertad en esta causa se aplicará a la pena de prisión impuesta en esta causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado y su representación procesal, haciéndoles saber que la sentencia no es firme y que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, debiendo ser anunciado en el plazo de diez días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO. -Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación tanto por parte de Valeriano,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, como por la del MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ PERALS CALLEJA, fundados cada uno en los motivos que se insertan en sus correspondientes escritos, y, tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitió a esta Sala de Apelación, donde, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo los días 11, 18 y 25 de octubre de 2.022, conforme al régimen de señalamientos y deliberaciones, quedando finalmente las actuaciones listas para resolver.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación del apelante Valeriano, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER, recurre, (y ordenamos sus motivos), por infracción del derecho de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los preceptos sustantivos de la proposición de homicidio al Presidente del Gobierno, depósito de armas de guerra, tenencia de armas prohibidas y correlativa inaplicación, en su caso del delito prevenido en el Art. 567.4 CP , así como de las que cree concurrentes atenuantes analógica a la eximente de intoxicación plena y de dilaciones indebidas.
Agruparemos sus tres impugnaciones fundadas en motivaciones fácticas, porque conforme expone la doctrina jurisprudencial (ver por todas la s. TS 136/2022, de 17/02/2022 ) la labor de esta Sala de apelación respecto de ellas podrá (al ser la Defensa la impugnante) extenderse a: 1) revisar el razonamiento probatorio en que se ha fundado la condena y 2) también a la valoración de las informaciones probatorias resultantes del plenario, para determinar su suficiencia o no a la hora de enervar o no la presunción de inocencia.
Conforme al primer supuesto, debemos señalar que la sentencia recurrida no debe modificarse, ya que ' carece de defectos estructurales de motivación o construcción' pues sus razonamientos 'no responden a fórmulas epistémicas absurdas, máximas de experiencia inidentificables ni al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable'.
Respecto del segundo, igualmente, consideramos que la sentencia recurrida tampoco debe ser variada en el sentido solicitado por la Defensa, pues habiéndose ' valorado de manera completatoda la información probatoria significativa producida en el plenario', y habiéndose utilizado estándares racionales, lejos de corregir la convicción exteriorizada y racional de la Sala a quo por la que pretende la Defensa, se debe mantener lo concluido, afirmando la existencia de suficiente prueba de signo incriminatorio para enervar, con garantías, la presunción de inocencia del recurrente.
Permítasenos no volver a escribir lo razonado correctamente en la instancia, para evitar alargarnos, bastándonos con la cita de la elocuente motivación que confirmamos:
-respecto de la alegada infracción del derecho de presunción de inocencia, -sobre la carencia o no de prueba sobre la real intención del recurrente- indicar que de los folios 28-39 de la sentencia recurrida se explicitan prolija y coherentemente los indicios de cargo extraídos de 1) los mensajes de WhatsApp enviados por Valeriano a Camino, 2) el testimonio de esta, 3) los remitidos al grupo de WhatsApp 'Terrassa por España' y 4) a otras personas - Amanda, Jesús María, Juan Antonio, Juan Alberto-, cuyos testimonios en el plenario se analizan detalladamente, desprendiendo las razones por las que se infiere de ciertos mensajes entre el mes de junio de 2018 y el 17 de septiembre de 2018, la resolución material de Valeriano de acabar con la vida del Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, cuya agenda llegó a recibir pese a ser finalmente borrada por su remitente (f. 481 y 482) y los contactos en que lo proponía, describiendo cómo hacerlo, todo junto 5) con la ocupación de múltiples y diversas armas de correcto funcionamiento y con clara aptitud para matar, algunas confeccionadas o modificadas por el propio acusado -demostrando habilidades y conocimientos incompatibles con incapacidades o inimputabilidades de significación exculpatoria penal (ver informes forenses obrantes a f. 665 y 673 ratificados en juicio- como clara y razonadamente se explica de los folios 39 -51 de la sentencia), que fundan la carga incriminatoria contra el acusado, descartando ausencias probatorias, dudas sobre su culpabilidad e intención -determinante de una actitud homicida de signo creciente en el tiempo hasta el punto de alertar a quien denunció ante la Policía por su determinación-, o verosímiles alternativas razonables que vayan más allá de la mera auto exculpación, también razonada y razonablemente descartadas tras su prolijo análisis.
Explicacione s racionales de la sentencia a quo que descartan peso exculpatorio a las alegaciones de su recurso de apelación de responder a 'fantasías compartidas' -nadie de los más de 30 componentes del chat se las aceptó- 'fruto de la soledad y necesidad de desahogo, unidas a la ingesta importante de alcohol -excluido como influyente en su actitud supuestamente ensoñadora, determinadamente homicida según transcurría el tiempo- y toma de trankimazín -pautado para sus trastornos del sueño- y a las largas jornadas de trabajo nocturnas que realizaba' -que objetivamente no desprenden causa justificante de su actuación ni del acopio de armamento paulatino, ni de su modificación para un mejor uso, ni de la objetiva coherencia en el discurso y la sobriedad con que se expresaba-, producto de su 'verborrea patológica' -lo segundo no lo dice el forense, sino su Abogado-, y más aún a los dos WhatsApp (f. 399 y 482) que no se transcriben en los Hechos Probados -que inciden en la tesis de la soledad y el desahogo descartados por la Sala-, a que pudiera ser absurdo exponer sus intenciones a personas a quienes no conocía, pero cuya adhesión ideológica presumía por la contumacia y reiteración de la cantidad ingente de mensajes que les dirigía en público o en privado, o a la duración de los que específicamente tuvo con la indicada testigo de cargo y denunciante -denunciar es poner en conocimiento de las Autoridades o sus agentes hechos con presunta apariencia delictiva-, o a la selectiva elección de algunas de sus propias manifestaciones banalizando la determinación homicida desprendida de la alerta de la testigo denunciante, del hecho de que nadie en el foro -conociera a cuantos conociera- siguiera sus instigaciones criminales claramente exteriorizadas, y del objetivo hecho de la aprehensión el 19/09/2018 del arsenal de armas ocupado en su poder (ver f. 12- 15 de la sentencia) muchas de ellas modificadas a más letales por el propio acusado, que junto con la radicalidad ideológica que desprenden los escritos cuando no se había judicializado aun la causa y el entrenamiento en la galería de tiro que realizaba, refuerzan la tesis exhibidora del redoblado peligro que denunció la Acusación pública, que razonablemente acogió la Sala a quo, que obliga a confirmar la sentencia que así razona, también a este Tribunal, dicho sea sin perjuicio de lo que más abajo se considera a la hora de la determinación concreta de la sanción por este delito.
-respecto de sendas alegaciones de error en la apreciación de la prueba, señalar que:
a) los folios 39-51 de la resolución recurrida razonan adecuadamente cómo el fusil CETME 'disparó sin interrupciones los cartuchos para los que está calibrada' (f. 757) poco después del momento de la ocupación de este al acusado, como indica con fuerte poder de convicción el hecho de que, por un lado, la explicación en juicio dada por los peritos policiales de balística que ejecutaron el de fecha 20/11/2018 (f. 698-885) señale que en 3 ocasiones el arma funcionó correctamente -y disparar es funcionar, lo que, en contra de lo alegado por el recurrente, admite pocas interpretaciones desde la perspectiva de su aptitud para ocasionar riesgo letal a terceros-, estando en perfectas condiciones de uso, pese haber sido inicialmente modificado y, por otro, que, aunque con la incorporación del perito de parte y tras la repetición de la pericia (f. 1.056) -usando el calibre 307, pedido por la Defensa, el arma no funcionó-, al usarse en una segunda tanda el 308 winchester, con manual (semiautomático) y en una tercera, cartuchos NATO, tiro a tiro (modalidad que la s TS 1994/1994, de 27/09/1994 acepta conforme a la categoría de arma de guerra), volvió a funcionar bien, aunque no a modo automático por un problema del cañón generado posiblemente por el propio desarrollo de la pericia anterior -que, subsanado en otro CETME, volvió a funcionar también en sistema automático-, como se depuso en el plenario sin contradicción alguna por los peritos presentes en sendas pruebas, implicando que, al momento de poseerlo el acusado y ocupársele en su registro domiciliario, el arma de guerra mantenía perfecta su operatividad letal, no habiéndose acreditado un resultado contrario en el plenario, ni encontrado evidencias de que fuera falso que al poseerlo el acusado no funcionara perfectamente, con aptitud para el disparo, que es lo que realmente importa para la subsunción correcta del tipo penal debatido.
Co mo entre otras, señala la s TS 648/2021, de 19 de julio , ' para la existencia del tipo es preciso que el arma tenga idoneidad para el disparo, esto es que se halle en condiciones de funcionamiento, pero para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo.La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo sea reparable y no implique una inutilización definitiva del arma, su tenencia se subsume en el tipo penal ( s TS 355/2007 de 27/06/2007 )', y en el caso que se analiza que el arma era idónea para el disparo se deriva de que el CETME funcionaba perfectamente al momento de serle ocupado al acusado evidenciando una perfecta y efectiva capacidad de poner en riesgo la vida e integridad física de terceras personas.
La posibilidad de la contra pericia a que se refiere el Art. 471.2 LECrim , no invalida el principio de su libre aunque razonada valoración judicial ( Art. 741 LECrim ) de modo que, no habiendo habido en el plenario prueba de que no sea cierto lo manifestado por los dos peritos Mossos dÂ?esquadra que explicaron que el CETME funcionó perfectamente 3 veces cuando lo probaron la primera vez tras su ocupación al acusado, hay que validar lo que razonadamente convenció a la Sala a quo, ya que en aquel momento, más cercano en el tiempo a la posesión del mismo por el recurrente, el arma mantenía la perfecta operatividad mecánica que permitía poner en riesgo, que es el tipo de delito que constituye, la seguridad pública y aun la vida de terceros, que es lo que el recurrente se proponía hacer perder al Presidente del Gobierno y que perfectamente pudo amenazar y afectar entonces con su posesión -y la de múltiples otras armas con capacidad letal- usando la aludida antes de que tras la pericia dejase de funcionar en modo ráfaga, lo que no supone que no lo hiciese cuando, -más cercano en el tiempo al momento de su ocupación al acusado- usándose el adecuado, se hizo la prueba, en una primera ocasión, con peritos policiales públicos.
Respecto de la alegación del recurso de que un arma de guerra se caracteriza por su disparo en modo automático (a ráfagas) señalar que, además de haber funcionado el CETME en ese modo cuando se le alimentó con el calibre adecuado en la primera pericia balística, indicar que la condición legal penal de 'arma de guerra' ( Art. 567.2 CP ) la otorgan los Arts. 6.1-b del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas (respecto del fusil CETME -Indicio A14-) y el 6.1-d del RD 137/1993 (respecto al cartucho 5,56 x 45 NATO), que caracterizan al CETME como tal por ser un ' arma de fuego ... de calibre inferior a 20 milímetros, ...considerado por el Ministerio de Defensa como de guerra', consideración que alcanza la indicada pues utiliza munición de calibre: 5Â?45 x 39Â?5; 5Â?56 x 45; 7Â?62 x 39 ó 7Â?62 x 51 NATO, como exige la misma.
Para analizar si el CETME es o no un arma de guerra, como señala la s TS 76/2020, de 25/02/2020 , hay que acudir al Reglamento y a su Orden ministerial: ' El art. 6.1 del RD. 137/93 de 29.1 , que aprobó el Reglamento de armas enumera las armas de guerra:
a)- armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b)- armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Mº de Defensa como de guerra.
c)- armas de fuego automáticas.
d)- municiones para las armas indicadas en los apartados a y b...
En el anexo 4 de la Orden ministerial 81/93, se definen los calibres de guerra a efectos de lo dispuesto en el artículo 6 b del Reglamento de Armas de la siguiente manera:
a) Armas de fuego de calibre igual o superior a 12'7 mm., que utilicen munición con vaina, de ranura en el culote y no de pestaña o reborde en el mismo lugar.
b) Armas de fuego que utilicen la siguiente munición:
Calibre 5'45 x 39'5 mm.
Calibre 5'56 x 45 mm. (o su equivalente .223')
Calibre 7'62 x 39 mm.
Calibre 7'62 x 51 mm NATO
Como se recogen en los informes periciales a los que anteriormente hemos hecho referencia, no cabe duda de que por su naturaleza y calibre el subfusil ocupado debe considerarse arma de guerra'.
Respecto de las contradicciones denunciadas en lo manifestado en el plenario por sendos peritos públicos en balística -según el recurrente, uno dijo ser el único que lo probó y que lo hizo con los cartuchos de la Unidad del calibre del arma, esto es 7Â?62 x 51 mm NATO, y otro que también usaron unos del calibre 308 que intervinieron a Valeriano-, señalar que son manifestaciones del recurrente sesgadas y sacadas de contexto que no suponen contradicción si se analizan diacrónicamente, como ocurrieron y como se analiza ordenada y racionalmente en la sentencia recurrida, que explica que hubo dos pruebas con el CETME, de las que se deduce que sendas aserciones son ciertas en función de las pruebas sobre las que lo resaltado por el recurrente se asevera.
Y respecto a la alegación de que funcionó mal en la primera pericia -al tener el cañón y la recámara desalineados-, razón por la que hicieron un molde de silicona a continuación, indicar que se refiere a que, como reconoció el acusado, se trataba de un arma modificada, comprada inutilizada con 22 cartuchos a un vigilante que sabía que iba al club de tiro, que fue reparada para que volviera a funcionar -al cañón cortado le habían unido otro para alargarlo-, y que (f. 753) funcionó, en primera pericia, tanto en modo automático, como tiro a tiro, teniendo un bípode para apoyarlo y un puntero laser que se le acoplaba para fijar con mayor precisión el objetivo, y en segunda, lo hizo cuando se le cargaba con la munición adecuada, -cartuchos NATO-, aunque sólo bien en modo tiro a tiro, ya que al intentarlo en modo automático, por un problema en el cañón, sólo lo hizo cuando, desmontado el pistolete, lo intentaron con otro CETME, reconociendo que la soldadura del ocupado al acusado debió fracturarse en algún momento, razón por la que presentó los problemas indicados ante el perito de la Defensa que pidió y consiguió se usara el calibre 307 -impropio para el CETME- introduciéndolo con el dedo y encajándolo forzadamente, no operando el disparo pues el cierre se impulsó con la mano sin que el arma llegara a acerrojarse. Pero, como señalamos, en segunda pericia, porque en la primera, que es la que interesa, funcionó en sendas modalidades: tiro a tiro y a ráfaga.
Indica, no obstante, la sentencia impugnada: ' A continuación probaron con el calibre 308, de caza, que entraba en los cargadores perfectamente, disparando el arma sin que se produjera el disparo semiautomático, lo cual se podía intuir por las modificaciones del arma por cuya salida de gases hace que no se pueda aprovechar para disparos semiautomáticos dado que el aire se escapa no dejando que se prepare el arma para el tiro siguiente semiautomático, consistiendo éste en que si dispara un primer cartucho y prepara el arma para el siguiente tiro, ese es dicho mecanismo, pero que al no haber funcionado de esa manera tampoco se logró en automático, pues solo permitió un primer casquillo no quedando preparado el siguiente'.
Esto es, que la fisura por donde se fugaban los gases se agrandó impidiendo el disparo semiautomático, pero no y siempre, el disparo del primer cartucho, de modo que si se extraía el pistolete y se aplicaba dicho elemento a otro CETME con calibre 7,65, funcionaba tanto en ráfaga como en semiautomático.
Vicisitudes de las pericias sobre un arma de guerra modificada que, razonadamente, hacen al Tribunal a quo, de su análisis conjunto, concluir que 'entienden que es compatible el resultado arrojado en los sucesivos informes emitidos por las distintas pruebas efectuadas al CETME intervenido al acusado con la tesis acusatoria de considerar a dicho arma de guerra, pues aun cuando hay conformidad al resultado fallido una vez que el perito de la Defensa accede al CETME, las pruebas anteriores, según el dictamen de los agentes policiales que las llevaron a cabo, probando en tres ocasiones concluyeron que habían sido positivas en cuanto al correcto funcionamiento del arma, estando documentado el análisis en primer lugar efectuado, sin que se cuente con dato alguno que evidencie o al menos ponga en cuestión el resultado obtenido con la primera de las pruebas forenses efectuadas, acreditativo de que el CETME era operativo (folio 757) y como tal en condiciones de su uso, estando clasificado como arma de guerra'.
Un supuesto muy similar al nuestro se analiza en la sentencia 947/2011, de 21/09/2011 , donde leemos:'el Tribunal de instancia no ha ignorado que el arma a la que se refiere el informe pericial que cita el recurrente reventó al ser probada su disponibilidad para el disparo.Pero el Tribunal argumenta, con razón, que del informe se desprende asimismo que, cuando el arma se encontraba a disposición del recurrente, estaba en condiciones de hacer, al menos, un disparo con la potencialidad letal propia y característica del arma. Pues, efectivamente, aun cuando había sido inutilizada mediante varias perforaciones en la recámara y en el ánima, había sido posteriormente rehabilitada mediante el taponamiento con soldaduras de tales perforaciones, en forma tal que permitió hacer un disparo, si bien, al tiempo que lanzó el proyectil por el cañón con capacidad para causar la muerte de una persona, reventó impidiendo la realización de nuevos disparos. El tipo no requiere que el arma esté en condiciones de hacer un número indeterminado de disparos. Basta que, en el momento de la posesión, esté en condiciones de hacer fuego de acuerdo con sus propias características como arma de esa clase'.
El razonamiento de la instancia se comparte, obligando a desestimar el motivo.
b) respecto del funcionamiento de otras armas (analizado supra el del CETME), la ballesta artesanal no lo hizo en el momento de su prueba (f. 867), al haberse roto uno de sus cables, pero lo hacía al momento de su aprehensión judicial como afirma la sentencia (f. 14) y la escopeta Sarasqueta también, tal y como se afirma (f. 42) en la sentencia a quo, al explicar de dónde surgen los Hechos Probados, por lo que no se aprecian modificaciones fácticas de calado que permitan alterar las conclusiones jurídicas de la aplicación del principio de subsidiariedad impropia o alternatividad ( Art. 8.4 CP ) del concurso aparente de normas apreciado en la sentencia a quo.
Como señala la ya citada s TS 947/2011, de 21/09/2011 : ' El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate.La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ('de cualquiera de ellas') ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o más armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, si no, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra. La cuestión ya se planteó en alguna otra ocasión ante esta Sala que entendió que '...el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación. Por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas ' ( s TS n º 919/1996 )'.
La resolución recurrida ha condenado por la pena mínima posible en aplicación del principio de subsidiariedad aludido.
El motivo se desestima.
SEGUNDO. - En lo que hace a los motivosde recurso por consideraciones jurídicas: indebida aplicación de los preceptos sustantivos de la proposición de homicidio al Presidente del Gobierno; depósito de armas de guerra, tenencia de armas prohibidas y correlativa inaplicación, en su caso, del delito prevenido en el Art. 567.4 CP; así como de las que cree concurrentes atenuantes analógica a la eximente de intoxicación plena y de dilaciones indebidas, señalar:
- en lo que hace a la denunciada indebida aplicación de los preceptos sustantivos de la proposición de homicidio al Presidente del Gobierno, pretende el recurrente que no tenía ningún plan y que no realizó invitación alguna a Camino a sumarse al mismo, que sus mensajes no eran serios ni persuasivos, que quien va a matar a un Presidente de Gobierno no lo cuenta a tercera persona a la que no conoce, que esta no se creyó lo que le decía el recurrente habiendo informado más que denunciado a la Policía por si era una trampa política y que tampoco se lo creyó el representante del Fiscal al principio cuando se discutió la competencia objetiva del enjuiciamiento.
Sobre la proposición de dar muerte a una persona de los Arts. 138 en relación con el 141CP , ya ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para que concurra ( s TS 21/03/1986 y 1994/2002 , de 29/11/2002) es indiferente que al final el receptor no tenga voluntad de cometer el asesinato, como en nuestro caso, debiendo tan sólo invitarse ( s TS 244/1993, de 5/02/1993 ), como también concurre en el caso aquí enjuiciado, a participar en delito concreto -aquí, dar muerte al Presidente del Gobierno, que sólo hay uno-, lo que supone una invitación concreta, precisa, convincente y persuasiva ( s TS 2360/1993, de 21/10/1993 ), suficientemente seria y posible ( s TS 1113/2003, de 25/07/2003 ) a persona idónea para ejecutarlo ( s TS 398/2014, de 24/03/2014 ).
Pese a que se cobija el motivo bajo epígrafe que dice alegar infracción jurídica, realmente el recurrente, discutiendo la seriedad de la determinación de matar o de la recepción que de ella hiciera quien la recibía, o el cambio de criterio en el Fiscal al informar sobre su presunta competencia para conocer del caso en uno u otro Tribunal, lo que realmente pretende es imponer su convicción por encima de la del Tribunal, y sustituirla, buscando un pronunciamiento absolutorio.
Y siendo que, como reconoce al redactar este motivo de recurso hay mucha contradicción entre lo que saca de contexto y aquello por lo que finalmente acusa el representante del Fiscal (pudiendo en cualquier caso hacerlo, importando lo que se afirma en el acto de juicio oral en sus conclusiones definitivas ex Art. 788 LECrim tras valorar el conjunto probatorio del plenario), es lo cierto que:
a) la denunciante no sólo procedió a poner en conocimiento efectivo de funcionarios obligados a verificarlo, hechos con muy seria, contumaz y reiterada -y cada vez más concreta y resuelta- apariencia delictiva -por el objetivo riesgo que encarnaban-, sino que los mantuvo en el plenario conforme se han analizado en conjunto con otras pruebas al indicar su seriedad determinativa de dar muerte al Presidente del Gobierno ('Si lo sacan -el cadáver de Franco- me cargo al Sánchez, lo juro', 'un comando que asalte por la fuerza la Moncloa, si no queda más remedio...y este comando que cuente conmigo', 'nos hemos de mojar y actuar. Yo estoy dispuesto. Mi mayor ilusión es meter al traidor de Sánchez debajo de la lápida de Franco', 'tendremos que ir de francotiradores anónimos cargándonos a esos hijos de puta poco a poco', 'Vamos a pegarle una paliza a Sánchez para empezar', 'compré uno -rifle- de francotiradores de la bala más rápida del mundo, 1370 metros por segundo', 'Yo lo hago. Necesito alguna ayuda y tienen que ser patriotas. Por eso no se puede hablar más que personalmente'. 'Soy un francotirador y con un tiro preciso se acaba el Sánchez. Antes de que hunda del todo a España'. 'Todo eso no se puede hacer de cualquier manera para que salga bien hay que prepararlo bien. Soy en competiciones de F-class bastante bueno', 'Muerto el perro se acabó la rabia. Estaría más tranquilo sin meterme en nada. Pero ha llegado todo a un punto que no se puede consentir más. Y estoy dispuesto a dar la vida si es preciso como cuando juré bandera', 'Hago tiro de alta precisión en plan deportivo', 'Para salvar España no me daría pena hacer lo dicho (...) Este sería mi pago el orgullo de luchar por Mi patria como lo hizo El Generalísimo y todos los combatientes. Es como si un combatiente hubiera quedado vivo 89 años después y siguiera ahora luchando'),
b) buscó ayuda inicial de terceros ('Llamo a un alzamiento nacional', 'Llamo al ejército y a la legión', 'Habríamos de tener más contacto entre nosotros para planear actos y hacer planes', 'Yo haría cosas pero no quiero ir como un loco. Todo ha de estar bien planeado para que salga bien, o sea, necesito ayuda'. 'Tenemos que estar organizados, armados para dar un golpe de estado y cargarse toda esa mierda que se ponga por delante', 'ayuda y organización',exponiendo que él 'tenía muchas armas y munición y todo esperando el momento de salvar España', 'Formar un comando de gente muy preparada si son legionarios, mejor, y hacer algo gordo que haga saltar el gobierno, nada de palabritas a tiro limpio', 'Si alguien me ayudara formando un comando intentaría acabar con todo como Tejero')
c) y lo concretó, principalmente, en Camino, en tanto que era coordinadora de un partido político del Vallés, al estar el acusado en la creencia de que disponía de capacidad para proporcionarle medios y contactos que le auxiliasen en la materialización de su propósito mortal, -sin que la formación política en cuestión compartiera ni se prestase a facilitarle ayuda alguna- ('Yo y los que me ayuden con el mazo dando'. 'Por eso necesito ayuda. Porque sólo quiero hacer pero no hago nada porque no puedo si no es con algo organizado', 'Hace tiempo que lo pienso pero solo es muy difícil no sé dónde estar a Sánchez cada día en cada momento. Los periodistas Sí. Algún mitin. Cualquier acto público. Mira como murió Kennedy. Pues algo así'. 'No, no sé informática, solo sé pegar tiros eso sí...si alguien me ayudara a decir por mí las cosas en las redes sociales sería de a ayuda', 'Cómo puedo hacer para verte en Terrassa y nada de WhatsApp ni teléfonos. Es un plan para acabar con el gobierno que hay, pero no quiero que lo sepa nadie, los más justos'. 'Necesito alguna ayuda y tienen que ser patriotas. Por eso no se puede hablar más que personalmente'.' Lo haría particularmente. Solo necesito gente, periodistas que siempre están allí donde hay la noticia, pata ir como ellos al punto en el lugar y la hora que estará el Sánchez para tener todo preparado el disparo de la foto. Es para tirar de lejos').
Como se aprecia, y en contra de sustituir lo enjuiciado por la Sala mediante la versión de parte del recurrente, había plan determinado, víctima concreta de él y petición de ayuda a terceros concretos para que le aportasen, no tanto el acto material de dar muerte, cuanto la información precisa de los movimientos del presidente del Gobierno, para ejecutar lo decidido.
El motivo se desestima.
- en lo referido a la denunciada indebida aplicación de los preceptos referidos al depósito de armas de guerra y tenencia de armas prohibidas, insiste en que no puede clasificarse el CETME ocupado como arma de guerra cuando, según él, no dispara en modo automático -cuestión ya esclarecida en el fundamento jurídico previo, al que nos remitimos-, señalando también que el cartucho 5Â?56 x 45 NATO ocupado lo tenía en una estantería de recuerdo y era incompatible para disparar con ninguna de las armas que poseía, de modo que no generaba riesgo a la comunidad, proponiendo la aplicación alternativa, del, según él inaplicado Art. 567.4 CP , al entender que la cantidad y clase de munición ocupada no constituía el depósito condenado por el que solicita la absolución.
Sin embargo debemos discrepar de estas aseveraciones.
Para comenzar, debemos recordar que los delitos condenados: 1) delito de depósito de armas y municiones de guerra, 2) delito de tenencia de armas prohibidas (armas reactivadas, modificadas o rehabilitadas) en relación con el revólver Astra (Indicio A9); el revólver 22 LONG RIFLE (indicio A13); el fusil CETME modificado (indicio A14); la escopeta Sarasqueta (indicio A13 bis) y el revólver Taurus (indicio A19); (armas de fabricación casera) en relación con la impulsora neumática (indicio A7) y la ballesta artesanal (indicio A15); (puñal SANTA EULALIA) y la bayoneta (indicio A14) y 3) delito de depósito de municiones no autorizadas (en relación con los cartuchos calibre 38 especial de punta hueca), lo son en aplicación del principio de subsidiariedad impropia o alternatividad ( Art. 8.4 CP ) del concurso aparente de normas apreciado en la sentencia a quo (FJ 6), todos ellos concurrentes, que hacen inaplicable el anhelado Art. 567. 4 CP .
El párrafo 4º del Art. 567 CP sólo procede en casos de escasa munición, que para nada es el presente, dada la ocupada.
No cabe la pretendida aplicación alternativa -prevista, como decimos, para supuestos de menor riesgo en función de la cantidad y clase de munición ocupada- cuando, además de los 24 cartuchos calibre 38 Special de punta hueca condenados, se da como probada la aprehensión en poder del acusado -experto y entrenado usuario de armas de fuego- de 198 cartuchos calibre 22 Long Rifle; 148 cartuchos calibre 38 Special de los que 73 eran recargados; 27 cartuchos de calibre 12-70 caza; 22 cartuchos calibre 308 winchester y 120 calibre 308Win; 105 cartuchos calibre 22 Magnum; 100 cartuchos calibre 38 superauto; 41 cartuchos calibre 300 Wing Mag; 100 cartuchos calibre 9mm Luger; 1 cartucho calibre 5,56x45 NATO; Ocho recipientes conteniendo pólvora en peso total de 2.174 gramos (A20); Un petardo de confección particular de 24 cm de largo y útiles y herramientas para la recarga de munición, balanzas de precisión, visores telescópicos y gran cantidad de proyectiles y vainas para confeccionar cartuchos de arma larga y corta, tales como 3.376 vainas (29), 847 proyectiles, (26), pistones percutidos, 790 unidades de pistones sin percutir (22) y 67 vainas de calibre 222 (21) entre otros elementos, que junto con la demostrada formación en armas y explosivos del acusado -que las modificaba y alteraba, confeccionando su propia munición-, y su entrenamiento en campos de tiro, multiplicaba el riesgo a la seguridad colectiva al saber adaptarse a cualquiera de las que poseía y tener la capacidad, en cualquier momento, para dotarlas de funcionalidad y aptitud de uso efectivo.
En efecto, los delitos condenados en el Fundamento Jurídico 6º de la sentencia recurrida tratan de proteger la seguridad colectiva frente al peligro que para la seguridad individual supondría la libre circulación de armas y explosivos. Se trata de tipos penales que adelantan las barreras de protección al castigar las conductas previstas -aquí la posesión- aunque no pusieran en peligro concreto la seguridad individual de nadie específico, ya que la propia norma fija en ellos el canon de su peligrosidad, conformando parte de los que se viene denominando 'delitos de peligro abstracto', y que tiene aplicación al margen de que, en el caso aquí enjuiciado, se haya acreditado un inicio de afección, además, a la vida del Presidente del Gobierno.
Y más si, a la efectiva ocupación -objetiva- de tamaño arsenal operativo de armas y municiones, se suma la capacidad -subjetiva- experta de su poseedor, no sólo en el acreditado y entrenado uso certero de las mismas, sino también de su capacidad acreditada contrastada de manipulación, arreglo, adaptabilidad y confección casera tanto en la munición como en las armas en que emplearla.
La proporcionalidad de la pena y del aparente concurso de normas finalmente aplicado se desprende del hecho de que, la jurisprudencia ( s TS 85/2019, de 19 de febrero y las que cita s TS 1234/2004, de 28 de octubre y 69/2008, de 4 de febrero ) admite que la descripción típica de la conducta que integra el delito de tenencia ilícita de armas no impida que se considere un solo delito la tenencia de más de un arma, determinándose en ese caso la penalidad básica conforme a las características del arma cuya posición esté más gravemente penada y teniendo en cuenta el número de armas como una circunstancia del hecho a los efectos de individualización de la pena.
Añade más adelante el recurrente en su recurso que se ha vulnerado la legalidad al pretender que las armas que la sentencia indica como modificadas o rehabilitadas -revólver Astra (indicio A9), revólver 22 LONG RIFLE (indicio A13), fusil CETME (indicio A14), escopeta Sarasqueta (indicio A13 bis), revólver Taurus (indicio A19)-, así como las de fabricación casera -impulsora neumática (indicio A7), y ballesta artesanal (indicio A15)-, además del puñal Santa Eulalia y la bayoneta (indicio A14), no vivifican la ofensividad que exige el Art. 563 CP al no presentar peligro abstracto o presentarlo de manera meramente formal.
Ya hemos adelantado que en lo que se refiere a la cuestionable funcionalidad operativa de todas ellas no es así, por su aptitud para operar su propósito lesivo y aun letal todas las mencionadas al momento en que se le ocuparon al acusado.
Jurídicament e, al configurarse el delito -castigado en este caso en concurso aparente de normas ex, ver, entre otras s TS 947/2011, de 21/09/21 - como de peligro abstracto, y con independencia del atentado al Presidente del Gobierno que también se había determinado ejecutar, la tenencia y manipulación rehabilitatoria de tantas armas -una de guerra y 15 de fuego, de las que 5 eran prohibidas y otras 2 no de fuego, también prohibidas-, todas con aptitud lesiva dado su perfecto funcionamiento (ver f. 732 para el revolver Astra; 746 para el long rifle; 750 para la escopeta Sarasqueta; 753 para el CETME; y 759 para el revolver Taurus) y el exceso de munición ocupado (f. 779 y ss) sólo puede vincular su objetiva y explicada peligrosidad con el recurrente que ahora no puede banalizar su posesión desmarcándose de ellas, pues además de habérsele ocupado en su exclusivo poder en el registro de su automóvil y domicilio -convirtiéndole en promotor y organizador de su propio depósito, ver la s TS 76/2020, de 25/02/2020 -, el texto -arriba seleccionado- de varios de sus mensajes, demuestra el ánimo de su posesión con finalidad lesiva o incluso homicida ('volver al oeste del far west con un revolver en el cinto y si es con una MG42 mejor, así se limpia de mierda más rápido, me cargo al Sánchez; tendremos que ir de francotiradores anónimos cargándonos a esos hijos de puta poco a poco; estoy dispuesto a defender a España con las armas, tenemos que estar organizados, armados para dar un golpe de estado y cargarse toda esa mierda que se ponga por delante; tengo las armas porque sé que tarde o temprano volverá lo del 36.Y las guardo y entreno para defender la unidad de España; Vendí dos rifles de caza y compré uno de francotiradores de la bala más rápida del mundo, 1370 metros por segundo; hacer algo gordo que haga saltar el gobierno, nada de palabritas a tiro limpio; Soy un francotirador y con un tiro preciso se acaba el Sánchez....') que no basta con negar en el recurso y que se patentiza como en pocos supuestos en una persona que sabe hacerse con y arreglar el funcionamiento mecánico de armas inhabilitadas y se mantiene entrenado en su manejo mediante prácticas de tiro.
Igual desestimación procede respecto de la alegada inexistencia de peligro abstracto respecto de la posesión en su poder de los explosivos y munición que constituye toda la remarcada supra -y no sólo la selectivamente citada por el recurrente-, ante la compatibilidad de uso con muchas de las armas ocupadas y el funcionamiento que varias de las usadas en la pericial pública exhibieron.
El motivo también se desestima.
- respecto a la denunciada indebida aplicación de los preceptos referidos a la atenuante analógica a la eximente de intoxicación plena, el recurrente afirma haber estado bajo los efectos del alcohol y el ansiolítico alprazolam con que trataba sus trastornos del sueño en forma tal que al haber tenido mermadas sus facultades volitivas e intelectivas se le debe, al menos, atenuar la responsabilidad criminal, pues los informes forenses le diagnostican un trastorno por consumo de alcohol de intensidad leve y una desinhibición por su fase inicial de intoxicación alcohólica.
La sentencia recurrida en su FJ 7 º analiza con detalle -no las vamos a reiterar- las conclusiones médicas alcanzadas por los facultativos que ratificaron sus informes en el plenario, concluyendo la inexistencia de prueba objetiva de afección alguna a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, que permita atenuación de su pena por ese motivo.
Se desprende que no se ha acreditado la afección a su capacidad volitiva e intelectiva, tal y como explican los forenses que le exploraron al concluir que ' la persona explorada no ha presentado a lo largo de su vida ni en el momento de los hechos ningún tipo de trastorno ni limitación intelectual',como, por otra parte se desprende de la firmeza y determinación dañina de muchos de los mensajes seleccionados y transcritos supra reflejan y el hecho, prolongado en el tiempo, de adquirir y rehabilitar tantas armas homicidas como las ocupadas en su poder, que, hacían intelectual y volitivamente conscientes, entendidos y posibles sus aseveraciones, máxime a medida que, transcurrido el tiempo, las centraba en la persona del Presidente del Gobierno y las dirigía a personas concretas con quienes pensaba había mayor afinidad ideológica y de actuación extralegal.
Por todas, señala la s TS 648/2021, de 19/07/21 , que 'en orden a la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semi eximente o atenuante analógica cualificada, atenuante simple o irrelevante a efectos penales, se ha de atender a una graduación de su intensidad, distinguiéndose entre una alteración plena, grave, menos grave y leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta, porque, como nos dice la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015 , la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad', y en el caso enjuiciado, como se explica en la resolución recurrida, no hay ninguna.
El motivo se desestima.
- y en lo referido a la denunciada indebida aplicación de los preceptos referidos a la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente manifiesta que entre el 15/03/20 en que redactó su escrito de defensa y la celebración del juicio oral el 15/03/2022, transcurrieron 2 años sin otra actuación que la traducción del catalán al castellano de los 4 tomos de la causa -que tardó un año, gastando el otro, la fijación de la fecha del enjuiciamiento oral-, lo que achaca al cambio de criterio del Fiscal sobre la competencia objetiva ante su intención de acusar también por la proposición de dar muerte al Presidente del Gobierno, pues entiende que si la misma hubiese quedado en Cataluña, no habría procedido la traducción que operó por inhibirla ante la Audiencia Nacional, que fue, la finalmente competente para hacerlo -ante la petición en ese sentido del ahora recurrente-.
Indica, por todas, la s TS 675/2022, de 4/07/2022 que para resolver lo alegado es ' preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones, que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.....analizando tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan. Mas recientemente SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 )'.
Añade más adelante: ' En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió la s TS 249/2017, de 5 de abril en un caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años'.
Sin embargo, y pese a ser el recurrente el que solicitó la inhibición ante este Tribunal de la Audiencia Nacional, no puede compartirse que los plazos denunciados, en este caso, deban considerarse indebidos, cada uno en función de la necesidad para su ejecución, pues se fundaron en la atribución de la competencia objetiva de las materias afectadas especializadas en su enjuiciamiento que operó en la señalada por el representante del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales tal como obra en la causa, la necesidad de la traducción desde el catalán al castellano y la agenda de otros señalamientos previos en los de la concreta Sala a quo, que, en conjunto, hacen razonables los plazos aducidos en función de la complejidad de la materia tratada -especialmente en lo que a las periciales balísticas se refiere y a la petición fiscal de la final instrucción, además de lo hasta entonces investigado, por una proposición de homicidio-.
El motivo, igualmente se desestima, y con él, todo el recurso de la Defensa.
TERCERO. -La representación del apelante, MINISTERIO FISCAL, recurre por infracción legal a la hora de imponer la concreta sanción por el delito condenado de proposición de homicidio contra la persona del actual Presidente del Gobierno, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 138.2 b) en relación con los Arts. 141 y 550.1 y 3 CP , correspondiéndole la pena superior en grado a la fijada en el Art. 138.1 CP (15 años y 1 día a 22 años y 6 meses de prisión), la reducción de la misma en 2 grados alcanzaría desde los 3 años y 9 meses hasta los 7 años y 6 meses de prisión, considerando como proporcional la concreta de 6 años de prisión que solicita, dado que el plan de matar, con ser incipiente, no constituía la primera vez que lo proponía y porque lo corroboraba el peligro existente consustancial a la tenencia de armas que poseía, quedando claro que lo que perseguía era matar al Presidente del Gobierno.
Impugna el motivo la representación de la Defensa, tras considerar vulnerada su presunción de inocencia, porque la pena establecida, lejos de responder a un error en su imposición, tiene en consideración una respuesta punitiva global (2a 6m + 5a) en aras de su proporcionalidad (7a).
Sin embargo, el motivo debe prosperar con la matización sobre la pena que se indicará.
El delito de proposición al homicidio de los arts. 138.2 b ), 141 y 550.1 y 3 del Código Penal , señala una sanción a imponer concreta, que es la inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, que, según el citado art. 138.2 b), no es la de 10 a 15 años de prisión como indica la sentencia recurrida, sino la pena superior en grado a la del art. 138.1 CP , es decir, la superior en grado a la pena de 10 a 15 años de prisión que sería la pena de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses de prisión.
En consecuencia, la rebaja de la citada pena en uno o dos grados de conformidad con las reglas del art. 70.1 del CP sería:
-La inferior en un grado: de 7 años, 6 meses y un día a 15 años de prisión.
-La inferior en dos grados: de 3 años, 9 meses y un día a 7 años y 6 meses de prisión.
En consecuencia, la pena impuesta debe ser modificada.
Habiéndose solicitado por el representante del Ministerio Fiscal la pena de 6 años de prisión, lo que supone la aceptación de una rebaja en dos grados a la pena básica -conforme a jurisprudencia en casos en que la proposición exteriorizada no ha contado con adeptos donde igualmente conllevó una rebaja de dos grados ( s TS 440/2006, de 7 de abril ; 701/2010, de 14 de julio )-, colocándola en su tramo superior, aunque no en su máximo, del que se separa, todo, en consideración a que el plan para matar fue progresivamente reforzándose, siempre versó sobre el mismo objetivo de la persona del Presidente del Gobierno, se buscó ayuda exterior, se pasó de la búsqueda de ayuda para un complot grupal a la toma individual de determinación de realizarlo personalmente, recabando finalmente tan solo ayuda periodística para conocer los desplazamientos de la víctima y se adquirieron y reforzaron -con armas manipuladas para asegurar y mejorar el acierto en el disparo- los medios para hacerlo, todo en persona perfectamente entrenada y preparada, por su profesión y aficiones, para realizarlo, es también cierto que desde el punto de vista subjetivo de las circunstancias personales del acusado, que aunque no alcanzan a atenuar su responsabilidad criminal deben atenderse a la hora de la concreta fijación de su pena, y en ellas ha insistido con denuedo el Letrado de su Defensa -en sus palabras: la inexistencia previa de relación concreta con las personas a las que envió sus mensajes 'no creíbles' de WhatsApp 'conteniendo meras fantasías'; su verborrea 'patológica'; el 'estrés' que sufría a la fecha de los hechos; su consumo de 'Lorazepam y trankimazín'; el 'consumo diario de alcohol en cantidad importante'; los padecimientos psicológicos derivados de tener que cuidar de su madre -con demencia y condición de persona dependiente- y su hermana Ángeles -con esquizofrenia paranoide- a quienes ayudaba junto con su otra hermana Blanca- la sanción concreta no debe alcanzar tal petición fiscal, debiendo, por el contrario, imponerse la sanción mínima legal posible en atención a tales consideraciones particularizadas remarcadas por su Defensa y a la proporcionalidad de conjunto buscada -ya indicada- por la Sala a quo entre sendas acciones enjuiciadas.
En consecuencia, se revoca la sentencia en este punto, condenando la proposición para matar con la pena de 3 años, 9 meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos accesorios.
Se estima el motivo.
CUARTO. - El artículo 239 LECrim establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como ' en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', debiendo en el presente caso, declararse de oficio, dado que no se ha apreciado temeridad ni mala fe (ver por todas s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en la actuación de ninguno de los recurrentes.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO FISCALcontra la sentencia 10/2022, de 11/04/22, de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, condenando a Valeriano por el delito de homicidio en grado de proposición a la pena de 3 años, 9 meses y un día de prisión(en lugar de la de dos años y seis meses de prisión que aquella imponía) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la misma y libertad vigilada por 3 años y DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de Valeriano, confirmando su condena por el delito de depósito de armas de guerra ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ocho años, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
