Sentencia Penal Nº 13, Au...yo de 2000

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16/05/2000

Sentencia Penal Nº 13, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3 de 16 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 13

Resumen:
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de estafa el art. 623.4 del Código Penal, un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 2 del Código Penal, un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, y un delito de amenazas del art. 169.2° del mismo cuerpo legal, de los que consideró autor al acusado Miguel I.L., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, n o concurriendo para los otros delitos; interesando se le impusieran las penas de: cuatro fines de semana de arresto por la falta de estafa, prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por uso de arma blanca, previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 2, del Código Penal, de un delito de amenazas, castigado en el art. 169-2° del mismo Código, y de un delito de coacciones, tipificado y penado en el art. 172 del mismo Cuerpo Legal. El tercer delito requiere un razonamiento más amplio: el Ministerio Fiscal imputó al acusado la comisión de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, dado que, en el caso, la privación de la libertad deambulatoria del conductor del automóvil, casi unas dos horas, excedió del tiempo necesario para la perpetración del robo. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

SECCIÓN QUINTA

 

CAUSA N° 37/99

J. INSTRUCCIÓN DE NEGREIRA

ROLLO N° 3/00

 

NUMERO 13

 

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil.

 

Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 37/99 por el Juzgado de Instrucción de Negreira y seguida por los delitos de robo con intimidación, amenazas, detención ilegal y falta de estafa, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal contra MIGUEL I.L., DNI 32..... nacido en La Coruña el 12.8.69, hijo de Miguel y María del Pilar, vecino de A Pereira-Santa Comba, con antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el 24 de septiembre de 1999; representado/a por el/la Proc. Sr/a. González Martín y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Blanco-Ons Fernández y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Rubín Martín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el día 10 de mayo de 2000 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/a, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de estafa el art. 623.4 del Código Penal, un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 2 del Código Penal, un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, y un delito de amenazas del art. 169.2° del mismo cuerpo legal, de los que consideró autor al acusado Miguel I.L., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo, n o concurriendo para los otros delitos; interesando se le impusieran las penas de: cuatro fines de semana de arresto por la falta de estafa, prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas. Costas e indemnización de 7.000 pesetas a Javier , con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

 

TERCERO.- La defensa del acusado/a en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Poco después de las 23 horas del día 18 de setiembre de 1999 el acusado Miguel I.L., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo con intimidación a las personas, a pena de prisión de un año y diez meses, y de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a pena de arresto de seis fines de semana, en sentencia declarada firme el 11 de agosto de 1998, con suspensión de la ejecución de las penas acordada por Auto de 10 de setiembre de 1998, aprovechando la detención del automóvil Opel Astra, matrícula C--CB, en la confluencia, señalizada con "stop", de la carretera de San Cristóbal de Mallón con la AC-403, Santa Comba-Paxareiras, en este municipio de Santa Comba (A Coruña), logró introducirse en él, abriendo la puerta delantera derecha, e instó a su conductor, el joven Javier, que viajaba solo, a que le trasladase a un lugar próximo para ver a un convecino conocido como Ché de Danza; como quiera que tal convecino no fue localizado, el acusado pidió al conductor que le llevase a la localidad de Santa Comba para coger un taxi y que le prestase dinero para poder pagar el servicio, entregándole Javier 7.000 pesetas en la confianza de que al día siguiente se lo devolvería, pero, al llegar al entronque con la carretera Santa Comba-Santiago, aquél cambió de parecer y solicitó que continuase por esta carretera hasta el lugar cercano de Abuin, petición que fue atendida por el conductor sin ninguna reserva ni extrañeza por existir una barra americana en este lugar y haber detectado  en el viajero algún síntoma extraño que entendió que podría  ser consecuencia de una cierta embriaguez.

Ya en este lugar, el acusado se identificó como el "gitano de Allón", manifestando que era toxicómano y, extrayendo de un bolsillo un cuchillo de sierra, le exigió al conductor que le entregase la cartera, encontrando en ella una tarjeta de crédito 4B de caixa Galicia, conminándole a que se dirigiese hacia Santiago, distante unos 25 km., hasta que encontrasen un cajero automático, lo que sucedió en la localidad de Portomouro, del municipio de Valle de Dubra, donde, a las 23:38 hora:, en el cajero de Banco Gallego, con exhibición intermitente del cuchillo, obligó a Javier a utilizar la tarjeta para obtener un reintegro de 25.000 pts., con las que se quedó, y a que, seguidamente, continuasen el viaje hasta Santiago. Ya en esta ciudad el acusado, al llegar al barrio de Pombal, requirió a Javier que le diese las llaves del coche o le acompañase y, éste, ante el temor de quedarse sin el vehículo, que era propiedad de su padre, optó por esta última solución y le acompañó a una determinada casa donde el acusado invirtió unas 27.000 en la compra de varias pajitas de heroína, tres de las cuales vació y envolvió en papel de aluminio, inhalando durante una media hora el humo de su combustión.

 

Al finalizar el consumo y exhibiendo a intervalos el cuchillo,  el acusado ordenó al conductor que regresasen a Santa Comba y, en   esta localidad y del mismo modo antes relatado consiguió hacerse con otras 15.000 pts extraídas, a la 1:18 horas del día 19, de un cajero del Banco Central Hispano Americano, para continuar después hasta el lugar de Pereira,  próximo al punto en que había conseguido introducirse en el automóvil, donde finalmente se apeó, no sin antes  manifestar a Javier que si contaba lo sucedido  iría a por él, como ya había hecho anteriormente con otra persona a la que le había propinado unos tiros en las piernas.

El acusado era adicto al consumo de drogas tóxicas, fundamentalmente opiáceos, desde unos; doce años antes, habiendo sido integrado en un programa de mantenimiento con metadona desde mayo a julio de 1999 y, al ser detenido el día 23 de setiembre y trasladado a los calabozos de la Policía Local de la sede del partido judicial de Negreira, presentaba síndrome de abstinencia, según el informe emitido por el médico del Ambulatorio de dicha localidad.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por uso de arma blanca, previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 y 2, del Código Penal, de un delito de amenazas, castigado en el art. 169-2° del mismo Código, y de un delito de coacciones, tipificado y penado en el art. 172 del mismo Cuerpo Legal. Por el contrario, no son constitutivos de la falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal, al no haberse acreditado la concurrencia del elemento esencial de dicha infracción penal, cual es el engaño, en el modo de percibir el sujeto activo la cantidad de  7.000 pts que le entregó voluntariamente el sujeto pasivo, atendiendo a su petición.

El primer delito deviene del apoderamiento de dinero ajeno, con manifiesto ánimo de lucro, tras haber doblegado el agente la voluntad de su propietario mediante la exhibición conminatoria de un cuchillo, instrumento punzante y cortante, inspirando al ofendido un temor racional y fundado a sufrir en su persona un mal inminente y grave, lo que es determinante de la imposición de las penas señaladas en el art. 242.2 del Código Penal; este subtipo agravado de robo con intimidación en las personas con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos se aprecia cuando el autor esgrime un instrumento mortífero o penetrante, ya que medios u objetos peligrosos son, en su acepción jurisprudencial, todos aquellos que tienen poder vulnerante, incluso los de uso inicialmente lícito (Ss del T.S. de 6 de junio y 26 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1989). Por otra parte, es constante la jurisprudencia que ha dictaminado que el uso de armas u objetos peligrosos puede manifestarse como simple exhibición conminatoria o coactiva y no ha de identificarse necesariamente con la violencia emanante de un disparo intencional, tratándose de armas de fuego, o con la incrustación de arma blanca en el cuerpo del ofendido, bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria, y ello porque semejante actividad agresiva y de conminación, suscitadora de fundado temor ante su eventual aplicación, es suficiente para generar un clima de sobrecogimiento o tensión psicológica, amedrentando a la víctima y plegando su voluntad a las antijurídicas y criminales pretensiones del agente, vulnerando, en suma, el sentimiento de seguridad personal y ciudadana (Ss del T.S. de 13 de julio y 26 de octubre de 1987 y 21 de setiembre de 1988).

La existencia del segundo delito emana de las frases proferidas por el sujeto activo al poner fin a su proceder ilícito, anunciando de modo ilustrativo al sujeto pasivo un mal futuro contra su persona para el caso en que denunciase todo lo sucedido; concurren en esta conducta los requisitos exigidos por el art. 169 del Código Penal y la jurisprudencia interpretativa: la exteriorización que hace una persona a otra de causarle un mal en su persona, inmediato o futuro, posible, injusto, concreto y determinado, dependiente de la voluntad de quien amenaza y capaz de producir intranquilidad o alarma en la persona ofendida, mal que debe constituir delito, en el caso, homicidio o lesiones, ya que se mentó la posibilidad de la utilización de arma de fuego.

El tercer delito requiere un razonamiento más amplio: el Ministerio Fiscal imputó al acusado la comisión de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, dado que, en el caso, la privación de la libertad deambulatoria del conductor del automóvil, casi unas dos horas, excedió del tiempo necesario para la perpetración del robo. El Tribunal Supremo tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 6 de julio, 11 de setiembre y 27 de noviembre de 1998 y 20 de setiembre de 1999, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el período central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intidimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandi de que se trate (Sentencia del T.S. de 23 de mayo de 1996). Igualmente ha hecho mención, como supuestos en los que la pérdida momentánea de la libertad queda consumida por la dinámica propia del delito de robo, en los casos de trass de agresor y víctima hasta un cajero bancario (Ss del T.S. de 17 de diciembre de 1997 y 11 de setiembre de 1998); también ha manifestado (Sentencia de 23 de octubre de 1998) que existe el delito de detención ilegal como autónomo y distinto de la privación de la capacidad ambulatoria, que suele ser la forma de intimidación en muchos supuestos de robo, en aquellos casos en que se observa un exceso de detención superior al exigible para la comisión del delito de robo.

En el caso que se enjuicia el agente limitó la libertad del conductor del automóvil cuando, en el lugar de Abuín, exhibiendo el cuchillo que portaba, obligó a éste a que le entregase la cartera y, al descubrir que carecía de dinero pero había una tarjeta de crédito, le conminó a que le trasladase hasta el cajero más próximo que hallasen en el recorrido hasta Santiago, en un trecho no superior a los veinticinco kilómetros; conseguido el objetivo lucrativo, en esta ciudad instó al conductor a que le entregase las llaves del coche o le acompañara, opción esta última que fue la escogida por la víctima, que, por tanto, pudo, si quisiera, recobrar su libertad, aunque a riesgo de perder, al menos transitoriamente, la disponibilidad del vehículo, y en esta situación la víctima permaneció cerca de una hora presenciando la adquisición y consumo de droga de su captor. Cuando se inició el camino de regreso, surgió una nueva ocasión de robo, que se consumó en la localidad de Santa Comba, situada a unos 30 kilómetros de Santiago, de modo semejante al que acaeció en el camino de ida, tras el cual, a los pocos kilómetros, cesó la acción intimidatoria que se había ejercido.

Con estos antecedentes fácticos y siguiendo la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, la Sala estima que, en lugar de un delito de detención ilegal, los hechos incriminados constituyen un delito más Leve de coacciones:

El  art. 163.1 dice que se comete el delito de detención ilegal cuando un particular encierra o detiene a otro..

El art. 172 concreta el delito de coacciones en dos modalidades: impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

La conducta aquí examinada encaja en esta última norma penal, concretamente en la segunda de las dos modalidades expuestas, fundamentalmente por la escasa duración del viaje impuesto, unos quince y veinte minutos en los viajes de ida y vuelta: lo que hubo fue un obligar a la víctima a que continuara un viaje que había iniciado voluntariamente, aunque engañada en cuanto a la distancia a recorrer. Porque esos minutos son poco tiempo para conformar una detención ilegal, y como muestra de ello se hace aquí referencia a la doctrina de esta Sala Segunda del T.S. que, en los casos de trass forzados en el coche hasta un cajero automático donde se obliga al titular de una tarjeta de crédito a utilizarla para sacar el dinero que el, autor del hecho se lleva, viene negando la figura del robo con rehenes que existía en el n° 4° del art. 501 CP anterior, por considerar que habría de quedar absorbido ese tras forzoso en la violencia propia del delito del robo. (Sentencias de 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97, entre otras).

Eliminada en el CP actual esta figura de delito complejo de robo con toma de rehenes, la solución del caso ahora se traslada a excluir el concurso de delitos y aplicar el concurso de normas (art. 8.3°) por considerar que esa detención que afecta a la Libertad ambulatoria durante sólo unos pocos minutos no es suficiente para integrar un delito castigado con pena tan grave como la prevista en el art. 163.1. El atentado a la libertad personal siempre existe en un robo con violencia o intimidación y se viene entendiendo que en estos casos la total ilicitud del hecho queda suficientemente penada con la aplicación de las sanciones correspondientes a la figura del robo (Sentencias de 7-10-95, 9-5-96, 17-12-97 y, fundamentalmente, de 28 de setiembre de 1999).

En el caso presente no hay delito de detención ilegal, pero sí concurso real de delitos, porque la, coacción no fue la acción intimidatoria utilizada para obtener la posesión del dinero ajeno, sino que tuvo una finalidad propia: los mencionados viajes, a los que se añadió otra acción de limitación de libertad, alternativa a una desposesión del vehículo de la víctima (compulsión a realizar lo que no quiere), aprovechando la misma intimidación que el uso de la navaja había servido para la consumación del delito de robo.

 

SEGUNDO.- De los expresados delitos es responsable criminal, en concepto de autor, el acusado Miguel I.L., por su participación material y dolosa en los hechos que los integran, actuando por si solo, conforme al art. 28 del Código Penal, según de deduce de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal, por la declaración coherente y mantenida del perjudicado, en un relato preciso y minucioso de lo acaecido durante el tiempo que hubo de permanecer en la compañía del acusado, al que identificó sin duda alguna, y que se ve corroborada por la declaración del testigo Sr. Pereira Blanco, que identificó al acusado como la persona que había tratado de introducirse en el interior de un vehículo detenido en el día, hora y cruce de carreteras referenciados en el factum, sin conseguirlo, para inmediatamente dirigirse a otro con el mismo fin, y por la comunicación bancaria de Los tres reintegros efectuados en la misma noche en tres cajeros distintos, el último de los cuales fue el efectuado por el titular de la tarjeta de crédito, ya finalizada la intimidación, por haberse quedado sin dinero.

 

TERCERO.- En la ejecución de los delitos concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta del art. 21-1ª, en relación con el art. 20-1°, del Código Penal, pues, constando la adicción del acusado al consumo de drogas tóxicas, su proceder, adquiriendo varias dosis de heroína con el dinero obtenido y consumiendo en el acto tres de ellas, revela una imperiosidad de calmar su dependencia, aunque el hecho de quedarse con las restantes y, sobre todo, de procurarse después más dinero con otros fines de futuro, impida la aplicación de la eximente completa, ya que las facultades mentales no estaban anuladas sino, en el mejor de los casos, levemente mermadas, y todo ello en coherencia con la misma circunstancia que se le apreció en la sentencia que motivó el antecedente penal antes reseñado; también concurre, en relación con el delito de robo con intimidación, la agravante de reincidencia, del art. 22-8ª del Código Penal. Individualizando las penas, procede imponer, conforme al art. 67 del Código Penal, la de prisión de 2 años, 7 meses y 15 días, mínimo de la mitad superior de la pena inferior en un grado a la fijada por la Ley en el art. 242.2 del Código Penal, por el delito de robo, prisión de tres meses, mínimo de la mitad inferior de la pena inferior en un grado a la fijada en la Ley para el delito de amenazas, y prisión de cinco meses por el delito de coacciones, pena comprendida en la mitad superior de la inferior en grado a la fijada por la Ley para el delito de coacciones, atendida la gravedad de los medios empleados para su comisión.

 

CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, habiendo reconocido el perjudicado que el seguro bancario le había restituido el dinero de los dos reintegros ilícitos, ha de limitarse a la suma de las 7.000 pesetas que inicialmente entregó al acusado.

 

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).

 

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a Miguel I.L., como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de instrumento peligroso, de otro delito de amenazas y de un tercero de coacciones, concurriendo en todos ellos la eximente incompleta de dependencia de drogas tóxicas y, en el delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de dos años, siete meses y quince días, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, prisión de tres meses y la misma accesoria, por el segundo delito, y prisión de cinco meses, con la referida pena accesoria, por el tercer delito, al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales y a que indemnice a Javier  en la cantidad de siete mil pesetas; le absolvemos de la falta de estafa que se le había imputado, declarando de oficio la cuarta parte restante de costas.

Para el cumplimiento de las penas le será abonado al condenado el tiempo sufrido en prisión preventiva, en cuya situación continuará.

 

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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