Sentencia Penal Nº 13, Au...zo de 2000

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08/03/2000

Sentencia Penal Nº 13, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9179 de 08 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 13

Resumen:
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.De las viviendas de Tejeras, domicilio de los acusados. La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre sustancias estupefacientes; la resina de cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV, de la citada convención; el Fluitrazepam es sustancia que no causa gran daño a la salud, incluida en las listas III de la Convención sobre sustancias Psicotrópicas de 1971.No ha quedado acreditado que los acusados ANA MARÍA y JOSE MANUEL tuviesen intervención en ateos de venta de heroína o de colaboración por los que se tejes acusa en el presente procedimiento.Domicilio de los acusados Ramón y su esposa Ana María, donde se encontraba el acusado José Manuel esa noche durmiendo ccidentalmente con motivo de una disputa con la mujer que convivía en su domicilio.La afluencia de personas, acreditado además de la testifical, del vídeo exhibido en juicio, respecto a las que consta ser consumidores de sustancias estupefacientes, al domicilio del acusado.La acusada Ana María declaro en el juicio oral que desconocía la existencia de la droga intervenida en su domicilio sospechando que perteneciese a su marido, el acusado Ramón, dando la explicación de que era adicto a dicha sustancia estupefaciente. Absolvemos a José Manuel y Ana María del delito que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga, y demás efectos intervenidos en el domicilio del acusado Ramón. Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.    

Fundamentos

CAUSA N° 9.179/99

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 123/97

JUZGADO DE INSTRUCCION DE FERROL 2

 

 

 

SENTENCIA NUM. 13/2000

 

 

 

En A Coruña, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON CARLOS FUENTES CANDELAS-Presidente, DON ANTONIO-MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ Magistrados, ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 123/97 tramitó el Juzgado de Instrucción FERROL 2, por Procedimiento Abreviado y delito de contra la salud pública, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra el acusado RAMON, con D.N.I. n°...., hijo de Jose Ramón y de María Mercedes, nacido el 26 de junio de 1972, en Ferrol (La Coruña) y vecino de Ferrol, Tejeras, ...., con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 9-6-97 al 27.7.97, representado por la Procuradora SRA. FLORES RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado SR. TATO BECERRA; contra el acusado JOSE MANUEL con D.N.I...., hijo de Luciano y de Purificación, nacido el 12 de noviembre de 1973, en Ferrol (La Coruña), vecino de Ferrol, Tejeras, ..., con antecedentes penales no computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 9-6-97 al 27.7.97 y del. 12-1-2000 al 27.1.2000 representado por la Procuradora SRA. BELO GONZALEZ y defendido por el Letrado SR. LOPEZ ARRANZ; contra la acusada ANA MARIA con D.N.I....., hija de Manuel y de Dolores, nacida el 11-4-72 en Ferrol (La Coruña), vecina de Ferrol, Tejeras, .... sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 9-6-97 al 10-6-97, representada por el Procurador SR. GOMEZ CORTES y defendida por el Letrado SR. PÉREZ SAN MARTÍN; y contra LUCRECIA C., declarada en rebeldía en auto de fecha 26-1-2000. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- EL Procedimiento de referencia, incoado por Auto de 5.6.97, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral los pasados días 21 y 22-2-2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica, tipificado en los artículos 15, 368 y 374 del C. Penal, de que son autores los acusados (art. 27 y 28) del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de CINCO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.832 pesetas, costas en la proporción legal. Comiso del dinero y sustancias intervenidas, a los que se dará el destino legal.

 

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

Con motivo de la afluencia de numerosos individuos adictos a sustancias estupefacientes en las inmediaciones del portal "P" de .... de las viviendas de Tejeras de Ferrol, por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía se estableció el día 3 de junio de 1997 un dispositivo de vigilancia.

 

Sobre las 11,30 horas de dicho día la policía observó como la acusada Ana María, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde la ventana de su domicilio, ..., lanzaba "algo" al también acusado Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el cual entregó a dos jóvenes, no identificados, sin que conste de forma fehaciente en que consistía lo entregado.

 

Durante los días 3 y 4 de junio de 1997, la policía observó, como varios jóvenes acudían al precitado portal, donde adquirían en el interior del edificio las sustancias estupefacientes a que eran adictos. Interceptados en las inmediaciones del lugar, fueron intervenidas en la mañana del día 3 a Carlos, una "pajita", a Alberto, otra "pajita", a Eduardo Francisco, una "pajita" y 7,226 gramos de resina de cannabis, a Ramón, dos pajitas, y a Francisco Javier, una "bolsita" y dos comprimidos de "Rohinol", que contiene la sustancia Fluitrazepam. El día 4 a Alberto y a David, una "pajita" a cada uno de ellos. Las seis "pajitas" intervenidas el día 3, contenían 0,369 gramos de heroína, con una riqueza del 27,33 por ciento, valorado en 4.741 pesetas; la bolsita contenía 0,491 gramos de heroína, con una riqueza del 17,26 por ciento valorada en 3.390 pesetas; y las dos "pajitas" intervenidas el día 4, contenían 0,053 gramos de heroína, con una riqueza del 31,56 por ciento, valorada en 4.263 pesetas, y los comprimidos de Rotinol en 900 pesetas.

 

Por auto de fecha 6 de junio de 1997, el Juzgado de Instrucción N° Dos de Ferrol decretó la entrada y registro en los domicilios .... de las viviendas de Tejeras, domicilio de los acusados. Así se practicó el registro con el oportuno mandamiento judicial, en primer lugar (sobre las 9,45 horas) en el piso... , habitado por los acusados Ramón y Ana María, que se llevó a cabo en presencia de los moradores, y dio el siguiente resultado: a) En un dormitorio, un dinamometro, una balanza de precisión con juego de pesas, b) en el salón, escondido en un sofá, dos bolsas cuyo contenido, una vez, comprobado, resultó ser heroína (0,867 gramos con una riqueza del 39,20 por ciento valorada en 15.875 pesetas), que pertenecía al acusado Ramón y destinaba para la venta a terceras personas, una bolsa de "pajitas", un cuchillo; una cuchilla, cuatro macarrones de plástico y tres pajas vacías, cerradas  por- un extremo, preparadas para ser rellenadas con heroína. Sobre las 11 horas, se llevó a cabo, también con el oportuno mandamiento judicial, el registro del piso... , domicilio del acusado JOSE MANUEL, quien convive con una mujer, también acusada en el presente procedimiento, declarada en rebeldía, hallándose a) en el dormitorio una caja de Rohinol, 30.285 pesetas que se encontraban en el interior de una hucha; b) en el salón, una bolsa de pajitas, una bascula y una navaja. Dicho registro se practicó en presencia del acusado Jose Manuel, quien facilitó a la Comisión Judicial las llaves de la puerta de acceso dado que se encontraba durmiendo en un sofá en el piso donde vivían los acusados Ramón y Ana María, con razón de haber mantenido esa noche una discusión con la mujer que convivía.

 

La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre sustancias estupefacientes; la resina de cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV, de la citada convención; el Fluitrazepam es sustancia que no causa gran daño a la salud, incluida en las listas III de la Convención sobre sustancias Psicotrópicas de 1971.

 

No ha quedado acreditado que los acusados ANA MARÍA y JOSE MANUEL tuviesen intervención en ateos de venta de heroína o de colaboración por los que se tejes acusa en el presente procedimiento.

 

El acusado RAMON es adictó a diversas sustancias estupefacientes, incluida la heroína, lo que disminuía sus facultades intelectivas y fundamentalmente volitivas, encontrándose en la actualidad en tratamiento de desahabituación en un programa de mantenimiento con metadona con buen resultado.

 

El acusado JOSE MANUEL, también consumidor de la heroína, y otras sustancias, en la actualidad es portador de virus V.I.H., a tratamiento médico, y siguiendo en la actualidad programa de metadona.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se alegó en el juicio como cuestión previa la nulidad de actuaciones preconizada por los letrados de las defensas en el acto del juicio, de la diligencias de entrada y registro verificadas en los domicilios de los acusados pretendiendo la nulidad de los registros, que ha de ser rechazada la nulidad pretendida por cuanto, constan en la causa las correspondientes solicitudes y correlativas autorizaciones judiciales, la mera irregularidad o error de las actas relativas al piso donde se llevaron a efecto no puede ser bastante para la nulidad solicitada, que se aclaro en juicio por los acusados y testigos que depusieron en el mismo, siendo notificada a los primeros la resolución que acordaba la práctica de dicha diligencia, y se llevo a cabo en su presencia, quienes reconocieron que la primera se practico en la vivienda 2° Ida., domicilio de los acusados Ramón y su esposa Ana María, donde se encontraba el acusado José Manuel esa noche durmiendo ccidentalmente con motivo de una disputa con la mujer que convivía en su domicilio. La vivienda ... del mismo edificio donde se práctico la segunda entrada y registro, facilitando la misma el propio morador al entregar las llaves a la policía, se llevo a cabo en su presencia, no concurre pues la vulneración pretendida por las defensas de los acusados del articulo 24 de la Constitución Española toda vez que las entradas y registros practicadas lo fueron con todas las garantías legales, sin confusión del lugar donde se llevaron a efecto, en definitiva no se vulnerado ningún derecho fundamental, contando con la garantía de la Fe Pública Judicial

 

      SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los artículos 15, 368 y 374, inciso primero del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la heroína, sustancia cuyo tráfico se halla prohibida al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Unico de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966.

El delito de tráfico de estupefacientes precisa conforme doctrina jurisprudencial de dos elementos, uno objetivo constituido por la posesión de la sustancia prohibida y otro subjetivo o elemento interno, cual es el ánimo o intención de transmisión a terceros, y que por tratarse precisamente de un elemento interno o relacionado con la intención del sujeto, en la inmensa mayoría de los casos debe de inferirse de las circunstancias que rodean el hecho objeto de enjuiciamiento para poder determinar ese ánimo o intención de tráfico, elemento subjetivo y esencial del delito de que se trata. En el caso de autos el Tribunal ha llegado al convencimiento de la culpabilidad de uno de los acusados, Ramón, a partir de la prueba indiciaria obrante en autos y que conforme a reiterada jurisprudencia por todos conocida cuya cita resulta innecesaria, constituye prueba de cargo válida para la condena, cuando los indicios son varios y existe una relación precisa y directa entre los hechos indiciarios y el hecho que se trata de probar conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

 

      Así en él caso de autos en un primer momento la Policía comprueba como acuden al portal ... de las viviendas de Tejeras de Ferrol numerosas personas conocidas por los funcionarios policiales como habituales consumidores de drogas, cuyos moradores son los acusados que viven en distintos pisos, las citadas personas permanecen escasos momentos en el lugar y lo abandonan instantes después.

 

      Los días 3 y 4 de junio de 1997 con motivo del dispositivo policial montado en las cercanías de la precitada vivienda, los funcionarios policiales ven salir de la misma a diversas personas, después de haber entrado momento antes, siendo seguidos por los funcionarios policiales y que identificadas algunas de dichas personas como Carlos y Alberto, Eduardo Francisco, Ramón, Francisco Javier, Alberto y David se les ocupa a cada uno de ellos, al menos, una papelina de heroína, quienes en declaración que prestan en la policía, alguno en el Juzgado y en el juicio oral, si bien niegan haber comprado droga en la citada vivienda, reconocen ser adictos a la heroína y haberla adquirido en la zona de Tejeras, sin identificar al vendedor.

 

      En registro llevado a cabo en la precitada vivienda de los acusados Ramón y Ana María el día 6 de junio de 1997 son intervenidas dos bolsas escondidas en un sofá, cuyo contenido después del correspondiente y oportuno análisis resulto ser heroína, alcanzando un peso de 0,867 gramos con una riqueza del 39,20 por ciento, una bolsa de "pajitas, tres pajas vacías preparadas para ser rellenadas con heroína, cerradas por un extremo, además un dinamómetro, una balanza de precisión, una cuchilla y un cuchillo, efectos todos ellos que se utilizan para preparar las dosis de heroína para su posterior venta. En relación con las cuales el acusado no ofrece explicación alguna que convenza al Tribunal sobre su tenencia, en cuanto que su adicción a la heroína no la consideramos bastante dada la cantidad aprendida y los efectos encontrados propios de la preparación y destino de venta a terceros y no solo al consumo propio. La afluencia de personas, acreditado además de la testifical, del vídeo exhibido en juicio, respecto a las que consta ser consumidores de sustancias estupefacientes, al domicilio del acusado. De todo ello, no puede, sino concluirse como se expresa al inicio del presente, la dedicación del acusado al trafico de drogas, atendiendo a las circunstancias constatadas ya expuestas, y aunque conste la adicción del acusado a las drogas, por existir evidencias suficientes de su dedicación a tal tráfico ilícito, lo que determina la incardinación de su conducta en el tipo penal expresado al inicio.

      La acusada Ana María declaro en el juicio oral que desconocía la existencia de la droga intervenida en su domicilio sospechando que perteneciese a su marido, el acusado Ramón, dando la explicación de que era adicto a dicha sustancia estupefaciente.

 

      TERCERO.- Es a partir de los anteriores hechos indiciarios suficientes para inferir el destino al tráfico de tales sustancias, son indicios plurales y unívocos. El hecho de que el acusado sea consumidor de heroína no desvirtúa tales hechos, dado la existencia del dinamitero, balanza de precisión, y demás útiles destinados para la elaboración de dosis y su posterior venta, como el Tribunal estima probado que el acusado Ramón se dedicaba a la venta de heroína en pequeñas dosis en su domicilio, motivo por el que debe ser estimado como autor material y directo del delito contra la salud pública por el que viene acusado en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

 

      En cuanto a los otros dos acusados también por el Ministerio Fiscal, José Manuel y Ana María, el Tribunal no encuentra prueba de cargo bastante en las actuaciones para que quede desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a toda persona de conformidad con el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues no es factible atribuirles la autoría o mera colaboración del delito contra la salud publica por el que vienen acusados a partir de la prueba indiciaria descrita en esta resolución. Así Ana María en el hecho imputado de ser vista lanzar desde la ventana algo a su marido que con posterioridad entrego a una tercera persona, no consta de modo fehaciente que era lo entregado ya que la policía no intervino la operación ni procedió a la detención de tal persona, no identificada, ni consta que fue realmente lo entregado, tampoco se grabo en vídeo dichos hechos. La mera apreciación de los funcionarios policiales en tal estado de cosas no puede ser bastante en el presente caso para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Ni tan siquiera que con acuerdo de su marido se dedicase a la vigilancia desde la ventana de su domicilio para proteger la actividad ilícita que llevaba a cabo su esposo, no consta que tuviese conocimiento de la actividad delictiva desarrollada en el interior del mismo, y menos aun que lo fuese con su anuencia o participase en el mismo con cualquiera forma de colaboración. Del mismo modo concluimos respecto al acusado José Manuel, en cuanto que contactase con los posibles compradores en el portal del edificio, dado que si bien en la prueba videográfica se observa su presencia en la inmediaciones del portal no consta de forma suficiente que colaborase con el otro encausado en la venta de heroína, de una u otra forma. Evidentemente las meras sospechas no son bastantes para poder dictar una sentencia condenatoria. En consecuencia procede decretar su libre absolución

 

      CUARTO.- En la ejecución de dicho delito es de apreciar en el acusado Ramón la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción de las drogas del articulo 21.2 del Código Penal, y no la eximente completa o incompleta de tal naturaleza invocada por la defensa. Dado para que pudiese ser apreciada la primera se requiere la acreditación de la absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas (ss T.S. 8-4-1995 y 5-2-1999) o en aquellos casos en que el sujeto activo actúe totalmente automatizado por la droga ss T.S. 3-1-1988, 28-9-1989 y 3-5-1991) o en los casos de que la actuación lo sea bajo el síndrome de abstinencia (S.T.S. 12-9-1991).

 

      Tampoco concurre en las actuaciones otros datos que permitan apreciar un grado mayor de afectación de la imputabilidad en el acusado, para de tal modo poder Preciar una eximente incompleta, procede pues aplicar la atenuante simple, que la doctrina jurisprudencial ha estimado en casos como el presente, aun cuando analógica de conformidad con el Código Penal derogado, a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la adicción que sufren de sustancias nocivas para la salud. Así se acredito en juicio que en la fecha de autos dicho acusado era adictó a la heroína y siguió mas tarde diversos procesos de desahabituación, con mayor o menor éxito, en la actualidad se encuentra incluido en un programa de mantenimiento de metadona, con buen resultado hasta el momento. La experiencia nos enseña que los drogadictos, que carecen de ingresos económicos o patrimonio, para poder conseguir dinero para suministrarse la droga que son adictos, destinan parte de la adquirida para su venta a terceros y de tal modo delinquen por la grave adicción que sufren y por ello con sus facultades volitivas  minoradas, lo que debe ser tomado en consideración a los efectos de aminorar la responsabilidad penal.

 

      En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado cuya participación en los hechos ha quedado acreditada, su falta de recursos económicos, la venta de drogas- en pequeñas dosis, la circunstancia atenuante apreciada, carencia de antecedentes y demás circunstancias concurrentes, estimamos adecuado fijar la mínima prevista, tres años de prisión, y la de multa de noventa mil pesetas (90.000 ptas) con responsabilidad subsidiaria de nueve días para caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal a razón de un día por cada fracción de diez mil pesetas insatisfechas.

 

      QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los, criminalmente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E. Criminal.

 

      Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 13, 27, 33, 39, 44, 62, 66, 68, 116 y 123 del Código Penal, y los 142, 239, 240, 793-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los concordantes de unos y otros.

 

 

FALLO

 

      Condenamos al acusado Ramón, como autor responsable de un delito de trafico ilegal de drogas tóxicas, de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de noventa mil pesetas (90.000 ptas.), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada fracción de diez mil pesetas insatisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

 

      Absolvemos a José Manuel y Ana María del delito que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.

 

      Se decreta el comiso de la droga, y demás efectos intervenidos en el domicilio del acusado Ramón.

 

      Abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

 

      Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y lo quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

      Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSE LUIS SEONE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL.

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