Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Penal Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 52/2004 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MATILDE

Nº de sentencia: 130/2004

Núm. Cendoj: 28079370162004100270

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1998

Resumen:
No apareciendo elemento alguno que lleve a la consideración de que la juez de instancia haya podido incurrir en error al llegar a la conclusión reflejada en la sentencia, procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION N°52/2004

JUICIO ORAL N° 318/2003

JUZGADO DE LO PENAL N° 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 130/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid a 13 de febrero de 2003,

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado n° 318/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°15 de Madrid, de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª MATILDE GURRERA ROIG, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintidós de octubre de dos mil tres , cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que D. Jose Ignacio, mayor de edad, con NIF NUM000, quien gira comercialmente con el nombre de Alfombras Jose Ignacio, dedicado profesionalmente a la limpieza y restauración de alfombras y tapices, recibió de D. Rodolfo el encargo de restaurar un tapiz del siglo XVII y limpiar once alfombras, habiendo sido entregados el tapiz y las alfombras al Sr. Jose Ignacio el día 20 de noviembre de 2000.

Que tras el verano del año 2.001 y una vez devuelto el tapiz , se pudo comprobar que éste había resultado gravemente dañado por las supuestas labores de restauración realizadas por el acusado, lo que motivó que se le labores de restauración realizadas por el acusado, lo que motivó que se le requiera la inmediata devolución de las once alfombras que todavía estaban en su poder.

El Sr. Jose Ignacio procedió a la devolución de diez de las alfombras, sin que haya llegado a devolver una alfombra de calidad afgana de 0,75 m x 1,50 m de tamaño, valorado pericialmente n 601 euros sin alegar causa alguna para ello y pese a las múltiples reclamaciones verbales realizadas por la Familia Rodolfo en este sentido."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas y que devuelva, en ejecución de sentencia la alfombra y sí no fuera posible indemnice en el valor tasado por perito judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en representación de Dª. Jose Ignacio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha diez de febrero de dos mil cuatro, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que configuran el delito de apropiación indebida por el que fue condenado el acusado, hoy recurrente, argumentando que no devolvió la alfombra porque la tenía en prenda hasta que le pagasen la restauración realizada en las otras diez .

Dicho motivo no puede ser estimado, por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad y contradicción, y para cuya apreciación es el Juzgador "a quo" quien se encuentra en una posición idónea, frente a una valoración de parte legítima pero subjetiva e interesada, se desprende que los hechos declarados probados son constitutitos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo252 del Código Penal al concurrir los requisitos exigidos por dicha figura penal; a)una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b)que el título en cuya virtud se haya adquirido la posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa, no agotándose con la mención legal del depósito, la comisión o administración el elenco de títulos con que puede establecerse entre dicho sujeto activo y el objeto material del delito la relación posesoria que constituye el presupuesto normativo del mismo; c) acto de disposición de la cosa, de carácter dominical, que suponga no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron en la posesión, sino también la mutación unilateral de ésta en plena y definitiva incorporación al patrimonio del detentador, y que en el caso del dinero o de cosas fungibles, que deban tener un destino determinado previamente fijado, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica el incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado, y d) un elemento subjetivo, indistintamente llamado ánimo de lucro, apropiación o defraudación, o también animus rem sibi habendi, que se resume, en último análisis, en la conciencia y voluntad de disponer de la cosa propia, TS. 2ª S. 26-2-1998,29-3-1999 y 30-10-2002 entre otras muchas.

Al respecto cabe señalar que el acusado no ha ejercitado el derecho de retención en prenda de la alfombra por impago de su trabajo, que excluyera la antijuricidad de su conducta, pues en ningún momento presentó factura alguna reclamando la cantidad adeudada, sino que tanto en comisaría, como ante el Juez de instrucción, declaró que no la devolvía porque estaba restaurándose, pues al tener orin de perro se tuvo que volver a limpiar repitiendo el proceso de reparación, no obstante, según reconoce en el acto del juicio, en el albarán que consta en el folio 5 de la causa, figura la operación que hay que realizar a cada alfombra y en la reclamada no pone nada, indicando que solo debía limpiarse, pero no ser restaurada. Asimismo, en su comparecencia ante el Juzgado de instrucción (folio 47) se comprometió a depositarla en el Juzgado en el plazo de quince días, sin cumplirlo, con evasivas a los requerimientos efectuados, reteniéndola indebidamente en su poder, hasta que en la celebración de la segunda sesión del juicio oral, aporta un albarán de una empresa de transporte como justificante de entrega de la alfombra a su propietario, que finalmente resultó ser una alfombra distinta a la reclamada, siendo inmediatamente devuelta por el perjudicado .

Por todo ello, la posibilidad de valoración errónea de las pruebas practicadas en el supuesto de que junto con dichas pruebas de cargo existieran otras de descargo que pudieran infundir en el Juez a quo una duda racional sobre el único elemento que pudiera calificarse como controvertido, esto es, la no apropiación de la alfombra, ha quedado descartado.

En consecuencia, no apareciendo elemento alguno que lleve a la consideración de que la juez de instancia haya podido incurrir en error al llegar a la conclusión reflejada en la sentencia, procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Mantiene el apelante como segundo motivo del recurso que el valor de la alfombra, una vez restaurada no excede de 300 euros, y en caso de que se considerasen los hechos punibles, a lo sumo serían constitutitos de una falta de apropiación indebida del artº 623.4 del C.P.

Dicho motivo tampoco puede estimarse, pues de acuerdo al informe emitido por el perito judicial, no impugnado por el acusado, dicha alfombra afgana está valorada en 601 euros, por sus características de nudo pequeño, número de años de existencia y suponiendo su buen estado, pues el peritaje se realizó sin verla, tan sólo por los datos ofrecidos por las partes y el albarán, pues la alfombra sigue en poder del acusado, que en ningún momento la aportó para ser peritada, ni tan si quiera impugnó la valoración realizada, por lo que dicho motivo debe también desestimarse.

TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el Juicio Oral nº 318/03, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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