Última revisión
12/04/2004
Sentencia Penal Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 463/2003 de 12 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 130/2004
Núm. Cendoj: 35016370022004100372
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1142
Núm. Roj: SAP GC 1142/2004
Encabezamiento
SENTENCIA.-
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2004.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Javier Varona Gómez Acedo de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo; y habiendo sido parte, de la una y como apelante Íñigo y de la otra, como apelado Felix ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- : En mencionados autos por Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Maria de Guia , se dicta sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 por la que se condena a Íñigo como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días en cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas. Asimismo indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Felix en la cantidad de 120 euros.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN el día 26 de Julio de 2002.
Habiéndose admitido el mismo por el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, donde tuvo entrada el 26 de diciembre de 2003 no habiéndose celebrado Vista Pública y quedando los autos sobre la mesa del proveyente para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La prescripción penal responde a principios de orden pú blico primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998- de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996- a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los ó ;rganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que segú n la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987-, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986, que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenó ;meno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE de la Constitución.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralizació ;n del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988.; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del proceso y aún ex officio.
La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional -SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988- declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
SEGUNDO.- Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del có mputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990, aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990, 7 de febrero de 1991
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. De 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos". Véanse asimismo las SS. De 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de Octubre de 1987 (R. TC 152), 21 de Diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 21 del Código Penal dispone. Con independencia del plazo trascurrido hasta el dictado de la sentencia apelada, el mencionado plazo de seis meses ha trascurrido con exceso computándolo desde que se interpuso recurso de apelación, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna que tenga un cará cter sustancial para la resolución del recurso.
En esta tesitura procede acordar la extinción de la responsabilidad penal por los hechos que se enjuician y, no siendo posible decidir la civil concurrente en el proceso penal que se archiva, reservar a los perjudicados la acción civil por los mismos hechos y por cuanto el cómputo de prescripción de esta última no iniciará su andadura sino desde el momento en que se notifique a la víctima la última actuación judicial que se disponga en el ámbito criminal.
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acogiendo la causa de extinción de la responsabilidad penal de PRESCRIPCION DE LA FALTA y sin necesidad de entrar en el conocimiento de los restantes motivos que se incorporan al Recurso de Apelación , contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debo REVOCAR y REVOCO la meritada resolución declarando la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por PRESCRIPCION DE LA FALTA de la que venía siendo acusado el denunciado, declarando de oficio las costas de ambas instancia.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas haciéndoles constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo.
