Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Penal Nº 130/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 50/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 130/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100169

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:663

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre robo con intimidación.A juicio de la Sala es palmario, que la mención al artículo 242.3 en la parte resolutiva de la sentencia de instancia, es un error mecanográfico salvable en cualquier momento, ya que la acción se materializa mediante el empleo de un arma, por lo que en principio, la pena base de la que partir, es de tres años, 6 meses y 1 día a 5 años. Partiendo de ésta, una vez reducido un grado por aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión y aunque la sentencia no se pronuncie al respecto, la pena resultante, tendría un recorrido entre un año y nueve meses y tres años y seis meses. Y una vez determinada la pena, no se aprecia motivo alguno para exceder del mínimo, máxime cuando una de las atenuantes, la de confesión, ya venía apreciada como muy cualificada por el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 130/06

En la Ciudad de Cádiz, a 9 de junio de 2006.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 2 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús , como autor de un delito de robo con intimidación con atenuante de confesión y toxicomanía, a pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, indemnización al representante legal del Videoclub Las Albinas, en 300 euros y costas".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: "Que el día 16 de marzo de 2005, en hora no concretada, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encaminó hacia el Video Club, sito en C/Lugo de Chiclana de la Frontera "Las Albinas", y una vez allí, se dirigió hacia Camila a quien le esgrimió una navaja exigiéndole la entrega de todo el dinero, amedrentándole con expresiones tales como "no grites que te mato", obteniendo así la suma de 300 euros. El día 7 de agosto de 2005, el acusado se personó en las dependencias de la Guardia Civil para reconocerse autor de tales hechos, ingresando el día 10 de agosto en el Centro Reto de Santander para iniciar programa de rehabilitación y deshabituación de drogas".

Fundamentos

UNICO.- Se plantea en primer término por el apelante, la ilegalidad de la pena impuesta, dado que a su entender, tratándose de un delito de robo de los artículos 242.1 y 3 , al que aplicar las atenuantes de confesión y drogadicción, lo que conllevaría una escala positiva por reducción de un grado que iría de uno a dos años de prisión. De ser correcto y exacto cuanto se invoca, no faltaría razón al apelante, pero este omite, que el tipo por el que fue condenado, no es el artículo 242 genérico y mitigado por la menor entidad del artículo 242.3 , sino el subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos. En efecto, la Sentencia, en su fundamento segundo, literalmente recoge que "el acto de sustracción de 300 euros, se perpetró venciendo y anulando la posible oposición o resistencia de la víctima, merced al uso de arma blanca con la que se compelió a la entrega del dinero, resulta de aplicación el artículo 242-1º CP, en concurrencia con la agravante específica del apartado 3º , por ser una navaja instrumento idóneo y potencialmente peligrosos para la integridad física", siendo a juicio de la Sala palmario, que la mención al artículo 242.3 es un error mecanográfico salvable en cualquier momento, ya que la acción se materializa mediante el empleo de un arma, y aunque la resolución no fuese excesivamente explícita, lo cierto es que el citado fundamento no deja lugar a dudas, por lo que en principio, la pena base de la que partir, no sería otra que de tres años, 6 meses y 1 día a 5 años. Partiendo de ésta, una vez reducido un grado por aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión y aunque la sentencia no se pronuncie al respecto, sin que encontremos motivos para la rebaja en dos grados, la pena resultante, tendría un recorrido entre un año y nueve meses y tres años y seis meses, y una vez en esta nueva pena, eso sí, no apreciamos motivo alguno para exceder del mínimo, máxime cuando una de las atenuantes, la de confesión, ya venía apreciada como muy cualificada por el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, por lo que se reformará la sentencia en dicho sentido.

Por último, según obra en autos, la perjudicada, no renunció de forma expresa, rotunda e irrevocable a cualquier reclamación en fase de instrucción, por lo que efectivamente deberá mantenerse el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia, que no coincide sino con la cuantía de lo sustraído.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente le recurso de apelación interpuesto por Jesús , contra la sentencia de que dimana la presente, debemos revocar parcialmente la misma en el único sentido de fijar en UN AÑO Y NUEVE MESES la pena de prisión impuesta, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la misma, sin declaración alguna respecto a las costas de la alzada

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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