Última revisión
07/04/2006
Sentencia Penal Nº 130/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 130/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100272
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000001 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000001 /2002
N U M E R O 130
En A Coruña, a siete de abril de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 1/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 2859/00, JUICIO ORAL nº 1/02 , seguidas de oficio por un delito robo con fuerza, figurando como apelante Gerardo representado por la procuradora Sra. Bermúdez Tasende y defendido por el letrado Sr. Marcote Rocha y Blas representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la letrada Sra. Lueiro García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 30-5-2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo debo condenar a Gerardo como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancias atenuante del Art. 21.2 y de la circunstancia agravante del Art. 22.8, ambas del CP , a la pena de prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas causadas en esta instancia se imponen por mitad a los condenados.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Gerardo y Blas, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-11-2005, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 5-12-2005, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras de la brevedad damos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Gerardo
El primer motivo del recurso invoca la errónea valoración de las pruebas por considerar que la grave adicción a opiáceos que padecía este acusado en el momento de los hechos y que se prolongaba en el tiempo desde hacía años, como se establece en la sentencia de instancia, debe entenderse como una eximente incompleta, y no valorarse como simple atenuante como establece la Juzgadora.
Señalar que el recurrente cuestiona especialmente la valoración de la prueba documental relativa al extremo aquí discutido, la drogadicción del acusado, su prolongación en el tiempo, y tratamiento que ha seguido. La valoración resulta razonable, es detallada y concreta y en modo alguno pueden extraerse otras conclusiones diferentes, así únicamente destacar que no puede deducirse que cuando cometió los hechos se hallase bajo el síndrome de abstinencia, el hecho de que unos días después fuese llevado a urgencias no permite hacer tal inferencia, pero es que en dicho informe no se constata de manera clara que se hallase bajo síndrome de abstinencia, se hace constar que lo refiere el mismo.
En consecuencia no puede deducirse una mayor afectación de las facultades intelictivas o volitivas del acusado, por lo que debe mantenerse la apreciación de la atenuante referida en la sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca la vulneración del art. 24.2 C.E ., en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Conviene señalar que no consta la alegación en juicio oral de las dilaciones indebidas como atenuante, por lo que ya no hay pronunciamiento al respecto. Tal cuestión no puede ahora discutirse, constituye una cuestión nueva, no fue sometida a debate en juicio oral. Así la jurisprudencia viene exigiendo que se suscite la apreciación de la atenuante en primera instancia puesto que así habrá debate contradictorio, de modo que después sea al T.S. quién revise lo antes resuelto tras la celebración del juicio en evitación de una cuestión nueva no debatida hasta el momento ( Sts. T.S. 19-5-04, 22-10-04 ).
En consecuencia este motivo debe rechazarse.
TERCERO.- En un tercer motivo se encuadran otras alegaciones, las restantes, que plantean la rebaja de la pena, por la escasa intensidad criminal en la conducta del acusado, y por las circunstancias personales que invoca.
La pena ha sido correctamente determinada se ha impuesto la pena inferior en un grado, ya que se trata de tentativa acabada y en base a la consideración de la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía, en definitiva ha ponderadlo tanto las circunstancias con respecto a los hechos como también las personales del acusado por lo que no se aprecian motivos que justifiquen la reducción de la pena.
CUARTO.- Recurso formulado por la defensa de Blas.
Invoca el recurrente la errónea valoración de la prueba con respecto a la desestimación de la atenuante de drogadicción, así en concreto en la sentencia se refiere que no ha quedado establecida la gravedad de la adicción que pudiera padecer en el momento de los hechos enjuiciados, y no pudiendo tampoco considerarse que entre las motivaciones para cometer el delito objeto de este juicio se encontrase el de obtener fondos para la compra de droga puesto que estaba incluido en un programa de mantenimiento de matadona, según la documentación presentada por la defensa.
Por ello lo que se cuestiona es el extremo relativo al inicio en el programa de mantenimiento con metadona porque sostiene que fue con posterioridad a los hechos, el 30 de octubre 2000, que consta en otro informe que no pudo ser aportado, y que ha sido rechazada su aportación en esta segunda instancia en auto de 16-2-06 por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 795.3 L.E.Criminal .
Por ello hay que considerar lo expuesto en el informe que fue admitido como prueba documental, aunque el mismo es de carácter genérico porque alude al programa de mantenimiento con posterioridad al 15 de abril de 1988, sin otra concreción, pero tampoco es concreto en cuanto a la larga duración de la adicción puesto que cierto es que refiere que acude por primera vez a dicho servicio relatando consumo principalmente de opiáceos y cocaína, pero sin ninguna otra especificación ni corroboración con otros informes, como para poder deducir una afectación de sus facultades intelectivas o volitivas a causa de esa adicción.
QUINTO.- En un segundo motivo plantea la rebaja de la pena atendiendo a la carencia de antecedentes penales no computables al hecho de haberse rehabilitado, a la dilación del procedimiento y a la entidad del hecho enjuiciado.
La pena ha sido determinada por la Juzgadora teniendo en cuenta que nos hallamos ante un robo en grado de tentativa, pero se trata aquí de una tentativa acabada; las circunstancias alegadas, excepto la drogadicción han sido valoradas para la fijación de la pena, pero tampoco en esta instancia se estima la atenuante del art. 21.2 C. Penal , y en cuanto a las dilaciones, hay que considerar lo expuesto en el recurso anterior, por lo que en consecuencia la pena impuesta debe mantenerse.
SEXTO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
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Que desestimando los dos recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de los Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 1/02 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
