Última revisión
07/04/2006
Sentencia Penal Nº 130/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 33/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 130/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100324
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000033 /2006-MA
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000789 /2000
N U M E R O 130
En A Coruña, siete de abril de dos mil seis
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 33/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en Juicio oral número 789/2000 , seguidas de oficio por un delito de LESIONES, figurando como apelantes-apelados Luis María, representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; y Bernardo representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sra. Torralba de la Fuente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 21-9-2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Luis María y a Bernardo a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas por mitad.
Luis María indemnizará a Bernardo, en 488.000 pesetas (2.932'94 euros) por días necesitados para sanidad, y en 150.000 pesetas (901'52) por secuelas. Bernardo indemnizará a Luis María en 56.000 pesetas (336'57 euros) por días de curación, y en 17.500 pesetas (105'18 euros) por camisa rota. Interés legal.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Bernardo y otro, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9-12-2005, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 10-1-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Luis María
El primer motivo del recurso invoca la errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador, así como la infracción del Art. 20.4 CP , porque la conducta de este acusado constituye un supuesto de legítima defensa.
Sostiene en concreto el recurrente que las versiones expuestas por ambos acusados son totalmente contradictorias considerando que en este caso resulta más creíble la versión de Luis María, y que la misma consiste en esencia en sostener que acudió en ayuda del portero de la discoteca el testigo Sr. Jose Augusto, y su declaración tiene cierta corroboración con las declaraciones del mismo testigo.
El Juzgador ha valorado las declaraciones de ambos acusados de manera concreta y no le ha atribuido mayor credibilidad a la versión de ninguno de ellos, ha tenido en cuanta las declaraciones efectuadas por aquellos en juicio oral, aunque también con referencia a las declaraciones prestadas en fase de instrucción, de todo ello concluye que ambos se agredieron mutuamente, y ello también con base en las declaraciones del testigo Don. Jose Augusto destacando de las mismas que ambos se agarraron, cayeron contra la valla.
Hay que considerar que tratándose aquí de testimonios vertidos en juicio oral que ha presenciado el juzgador su posición le permite valorar con más detalle y precisión todas las declaraciones, y la valoración con la motivación que se expone parece razonable.
Así no parece deducirse que hubiese una agresión ilícita por parte del otro acusado Sr. Bernardo porque lo único claro que puede deducirse que se hallaba junto con varias personas que intentaban entrar en la discoteca para avisar a otro amigo, sin abonar la entrada, y es el portero el que avisa al aquí recurrente, con el que Bernardo comienza a discutir, rociándole con un "spray" el aquí recurrente y enzarzándose ambos en una pelea en la que se agredieron mutuamente, por lo que es lógico que dada la dinámica de los hecho no se haya apreciado la invocada legítima defensa, que en definitiva no concurre por parte de ninguno de los dos acusados.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca la infracción por inaplicación de los artículos 21.5, 21.6 y 66 del C. Penal , en definitiva se ha infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Es evidente que este procedimiento ha durado un tiempo que excede de lo razonable y tolerable, los hechos tuvieron lugar el 31 de mayo de 1998. Se celebró el primer juicio el 11-2-04, es anulado por la Audiencia en sentencia de 9-3-05 para una nueva celebración de juicio; celebrado juicio el 20- 9-05 se dicta sentencia de 21-9-05 . Por tanto transcurrieron más de 7 años hasta que se enjuiciaron los hechos, y que el procedimiento no presentaba mucha complejidad y ya el primer juicio no tuvo lugar hasta el año 2004, la menor paralización trascurre con posterioridad por virtud de la nulidad.
La cuestión radica en si la atenuante ha de considerarse como muy cualificada, y es que la pena en este caso ya se ha impuesto en el mínimo legal. Hay que considerar que con la aplicación de la simple atenuante queda reparada esa lesión del derecho a un proceso público, con todas las garantías, sin dilaciones indebidas, pero que en realidad su aplicación resultaría inocua a los efectos de reducir la pena impuesta toda vez que y es la mínima y no existe base para atribuirle mayor trascendencia porque también la causa presentaba cierta complejidad.
En tercer lugar invoca la atenuante de reparación del daño 21.5 CP por haber procedido el recurrente a consignar en la cuenta bancaria el importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, antes de la celebración de juicio.
Conviene considerar que en este caso ya se había celebrado un primer juicio, en el año 2004, y en aquel momento no se había producido la consignación, sino que por la nulidad de la sentencia y repetición del juicio aprovecha la parte para consignar, pero no puede computarse a efectos atenuatorios dado que no se había producido la primera vez.
Además conviene señalar que no se ha invocado en la 1ª Instancia; por tanto, no ha sido sometido a debate en juicio oral, por lo que constituye una cuestión nueva.
TERCERO.- Recurso formulado por la defensa de Bernardo.
El primer motivo invoca la infracción del Art. 24.1 y 2 CE, en relación con los Arts. 780.1, 781 y 783 LE Criminal , con vulneración del derecho de defensa y derecho a un juicio con todas las garantías.
En esencia lo que plantea es que el Auto de apertura de juicio oral, no se pronuncia sobre el tipo agravado de lesiones contra el otro acusado Sr. Luis María, ni sobre el otro delito por el que se dirigió también acusación contra el mismo, posesión ilícita de armas del Art. 563 C. Penal .
En el segundo motivo se invoca infracción del Art. 24. 1 y 2 en relación con el Art. 732 LE Civil , y plantea también nulidad, porque esta parte alegó en juicio que mantenía la acusación por tenencia ilícita de armas, y se absuelve al Sr. Luis María de dicho delito sin fundamentación alguna.
Considerar que no se ha aplicado dicho tipo agravado ya que no se ha estimado el empleo del bate de béisbol, y hay que tener en cuanta que tanto esta acusación particular como el Ministerio Fiscal hicieron modificación de conclusiones para invocar la aplicación del Art. 148.1 C. Penal lo que fue admitido y consta en el acta y las peticiones así se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia, aunque cuestión diferente es que la fundamentación sea muy escueta, la no aplicación por no apreciarse la utilización por Luis María del bate de béisbol.
En cuanto al delito del Art. 563 CP al que no se refiere el Auto de apertura de Juicio oral aunque sea una denegación implícita; si bien hay que considerar señalar que como contra la decisión de no apertura de juicio oral cabe recurso de apelación (conforme expresamente establecía el Art. 790.7 LE Criminal entonces vigente) y en su momento no fue formulado recurso y como ya reiteradamente se ha resuelto en la causa.
Además procede señalar que al no haber incluido dicho delito ello provocaría indefensión al acusado, ya que su defensa no ha contemplado dicho delito, pretender sostener tal acusación mediante la modificación de conclusiones, carece de toda base y no es admisible.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso alude a la prueba indebidamente denegada y a la admitida no practicada.
Las alegaciones no pueden acogerse siendo de reiterar el criterio expuesto en el Auto de 17-3-06 , de esta Sala en el que se rechaza la práctica de la prueba testifical, la declaración de un testigo propuesto en el escrito de defensa y otro en juicio oral, criterio de la necesidad o utilidad de la prueba.
Reiterar que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional, Art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto, y en definitiva ha de efectuarse una valoración detallada que debe alcanzar la pertinencia y la relevancia.
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso invoca la errónea valoración de las pruebas y por consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia.
En este motivo, en primer lugar, se cuestiona la no aplicación del Art. 148.1 y la condena como autor de Luis María, de un delito del artículo 147.1 en lugar de un delito contemplado en el Art. 148.1
Hay que considerar que no ha resultado acreditado que Luis María roció con un spray a Bernardo, ello ya aparece reconocido en el relato de hechos probados.
Si bien el recurrente reitera también que fue golpeado con un bate de béisbol, y tal extremo no se ha considerado probado en base a las declaraciones de los testigos el agente de la Guardia Civil y Don. Jose Augusto. Y en definitiva tal apreciación parece correcta ya que el Juzgador ha efectuado una apreciación sobre la base de las pruebas practicadas en su presencia, por lo que ha podido valorar con más detalle todos los testimonios vertidos en juicio oral y ha motivado o ha expuesto el proceso valorativo.
Por ello de las declaraciones vertidas en juicio oral, no puede deducirse el empleo del bate de béisbol, que es en el que se basa la calificación de medio peligroso, porque en definitiva el empleo de tal instrumento únicamente lo sostiene el recurrente.
Por otra parte señalar que los hechos han sido considerados como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147.1 C. Penal , pronunciamiento que se confirma al desestimar el recurso anterior.
Las lesiones han sido valoradas tal como resulta del informe médico forense (folio 31), teniendo en cuenta los 122 días de curación, 2 días con incapacidad y 60 con incapacidad parcial, y secuelas; también la indemnización puede considerarse ponderada ya que el baremo aplicable a los accidentes de circulación no es aquí vinculante aunque suele tenerse en cuenta a efectos orientativos.
En segundo lugar, reitera el recurrente los argumentos ya expuestos con respecto a la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 C. Penal , considerando que debe ser condenado Luis María como autor de dicho delito, que comprende los hechos relativos a la tenencia del "spray".
Como ya se ha expuesto el auto de apertura de juicio oral no comprende el referido delito, por tanto, debe entenderse como una denegación implícita de la apertura de juicio oral por lo que debió formularse el oportuno recurso de apelación lo que no sucedió.
En tercer lugar en este motivo del recurso se cuestiona la condena del aquí recurrente como autor de un delito de lesiones del Art. 147.1º CP , y ello con fundamento en la errónea valoración de las pruebas.
Sostiene el recurrente que de las declaraciones vertidas en Juicio oral no puede deducirse la agresión de Bernardo a Luis María, pero en todo caso debe entenderse que fue una reacción defensiva al ataque del Sr. Luis María.
Hay que considerar en cuanto a la valoración de la prueba el criterio que viene manteniendo jurisprudencia, y así recientemente destacar la St. De 16-7-03 ; señala esta sentencia que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los artículos 741 y 717 de la L. E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el del recurso realizando esta función de control de racionalidad de la motivación expresada.
Así las alegaciones expuestas no ponen de manifiesto datos que puedan revelar una valoración arbitraria por el juzgador ni por tanto la racionalidad de su motivación probatoria. Así ha valorado las declaraciones de los acusados, testifical y documental, y efectivamente de ese conjunto probatorio puede concluirse que los acusados se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual se agredieron ambos resultando con lesiones, por lo que resulta acreditada la autoría del aquí recurrente. Además ninguna duda le ha surgido al juzgador en cuanto que ha presenciado los diversos testimonios vertidos en juicio oral, y las lesiones vienen corroboradas por los informes médicos.
SEXTO.- El quinto motivo del recurso invoca la infracción del Art. 617.1 en relación con el Art. 147, ambos del vigente C. Penal , y ello con relación a las lesiones sufridas Luis María.
Hay que considerar que Luis María conforme se establece en el informe médico-forense necesitó sutura craneal con steristrip e inmovilización con férula de dedo 3º de la mano izquierda.
Con relación a los puntos de sutura señalar que es reiterada la jurisprudencia que viene considerando que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre, y además la letra del precepto del Art. 147.1 no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico sino todo lo contrario (Sts. 11-5-2001 y 28-4-2004 ).
En este caso no consta que hubiese curado sin los puntos de sutura la herida craneal, en definitiva, que no requieren objetivamente la sutura, por lo que nos hallamos ante un tratamiento quirúrgico.
Con relación a la colocación de la férula, señalar que lo fue para la inmovilización durante 7 días, de 3º dedo de la mano izquierda en el que sufrió un traumatismo. Así en caso de necesitar para su curación la imposición de una férula nos hallamos en un supuesto de tratamiento médico ( Sts. TS 22-3-99, 11-12-00 y 1-3-02 ).
En consecuencia las lesiones no pueden ser consideradas como constitutivas de una falta.
SEPTIMO.- El 6º motivo del recurso invoca la infracción de los Artículos 66.6º, 67, 147 y 148 CP , del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE y la infracción de los artículos 1.1 y 10.2 de la CE por vulneración del principio de la proporcionalidad.
Señalar que no se han estimado las alegaciones relativas a al aplicación del Art. 148 CP .
Por ello en esencia lo que aquí se cuestiona es la determinación de las penas impuestas a los acusados por considerar que no debió imponerse a ambos acusados la misma pena, 6 meses de prisión, sino que al Sr. Luis María, debió imponérsele una pena más elevada.
Así conviene precisar que la mayoría de las alegaciones basadas en el principio de proporcionalidad deben ser rechazadas porque no se ha aplicado el artículo 148 del C. Penal .
Por otra parte, la pena se ha determinado para el otro coacusado en base al transcurso del tiempo y al artículo 66 C. Penal ; y así sostiene el recurrente que se ha vulnerado el Art. 66.6 C. Penal porque no se han valorado adecuadamente las circunstancias personales, y la gravedad de las lesiones resultantes para el aquí recurrente.
Cierto es que la sentencia no contiene una motivación detallada en base a tales circunstancias y lesiones sino de una invocación genérica pero no resulta ilógico el criterio seguido por el Juzgador, ni por tanto se ha infringido la invocada proporcionalidad, ya que esas circunstancias de matiz tan subjetivo que se exponen en el recurso, y con finalidad ejemplarizante que se pretende no pueden justificar una variación del criterio ni permiten inferir una aplicación arbitrario de la legalidad. Así el TC ya ha venido destacando la necesidad de motivación de la determinación de la pena, pero también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan exigibles unos razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición.
OCTAVO.- El 7º motivo del recurso alude a la imposición de costas e invoca la infracción de los artículos 123 y 240 C. Penal .
En concreto solicita la imposición de las costas de esta acusación particular al otro acusado que también ha formulado acusación particular contra el aquí recurrente.
El Juzgador impone a ambos acusados condenados las costas por mitad.
Por ello en este caso, aunque la regla general venga siendo la inclusión de las costas de la acusación particular, debiendo ser especialmente motivada la exclusión en esos casos de actuación inútil o superflua o en caso de peticiones absolutamente heterogéneas, hay que considerar que ambos acusados condenados formularon acusación particular por lo que parece razonable que se impongan las costas por mitad sin incluir las de las acusaciones particulares, o en otro caso incluir las de ambas lo que carecía de efectividad en este caso.
NOVENO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio de conformidad con el Art. 240 LE Criminal .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los dos recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 789/00, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de los recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
