Última revisión
13/06/2006
Sentencia Penal Nº 130/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 63/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 130/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100364
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000063 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000103 /2005
SENTENCIA
Ilmos/as Magistrados/as
D. ANGEL PANTIN REIGADA
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En LA CORUÑA/A CORUÑA, SANTIAGO a trece de Junio de dos mil seis.-
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente y DÑA. LEONOR CASTRO CALVO y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo nº 63/06 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 103/05 de este Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 74/02 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Riveira , que versa sobre un delito de daños, y en el que son partes, como apelante: Jose Manuel y como apelados: MINISTERIO FISCAL, Adolfo, Daniela Y ROYA SUNALLIANCE (LIBERTY), y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 103/05 dictó sentencia, con fecha de 6 de octubre del 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de delito de AMENAZAS objeto de acusación, a los acusados, Jose Manuel Y Jose Ángel y, a este último, además, del delito de DAÑOS, con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas.
Y, debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS ya definido, al acusado, Jose Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a la Compañía de Seguros Royal Sunalliance S. A. en la cantidad de 235'34 euros y a Daniela en la cantidad de 467'06 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad".
EGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Manuel, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y siendo impugnada por la representación de Adolfo, Daniela, ROYA SUNALLIANCE Y EL MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 2 de Mayo del 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada y,
UNICO.-"Probado y así se declara que en la madrugada del día 1 de abril de 2002, el acusado, Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión del menor de edad Eloy, ya enjuiciado por estos hechos, encontrándose en las inmediaciones de la discoteca "TONO'S" de Boiro, se dirigió al turismo Seat Ibiza TU- ....-UC, propiedad de Daniela y en cuyo interior se hallaban el hijo de esta, Adolfo, y un amigo, Jose Ignacio, y como consecuencia de una especie de ajuste de cuentas entre el referido menor y éste último, propinó diversos golpes en la carrocería del indicado vehículo, ocasionándole daños por valor de 702'40 euros.
De dicho importe, la cantidad correspondiente a la reparación de la luna del parabrisas, 235'34 euros, fue satisfecha por la Compañía de Seguros Roya Sunalliance S. A. Los perjudicados reclaman
No consta acreditada la participación en los hechos del también acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Tampoco consta que los referidos acusados dirigieran frases amenazantes a los ocupantes del vehículo Seat Ibiza".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente, Jose Manuel, esgrime como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, alegando que los testigos de cargo incurrieron en numerosas contradicciones.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo implica, que haya que dar como verídicos, los hechos que el Juez de ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y que plasmó adecuadamente su convicción en un relato de Hechos Probados totalmente acertado y congruente, expresando en la fundamentación jurídica, de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la versión de los hechos sostenida por las acusaciones que a la del acusado.
Es de tener en cuenta que en el relato de Hechos Probados, con total rotundidad imputa la comisión de los desperfectos al acusado, no obstante lo cual, sin perjuicio de estimar probada su activa participación, es genérico a la hora de precisar la secuencia de acciones individualizadas, tanto del acusado como del menor, lo cual responde a las ambigüedades y contradicciones en las que los testigos incurrieron a lo largo de sus declaraciones a la hora de concretar tales extremos.
En tal sentido, la juzgadora, tras poner de manifiesto las contradicciones entre las distintas declaraciones de Adolfo y Jose Ignacio y el resultado del reconocimiento en rueda que se practicó el primero; valoró detallada y minuciosamente sus distintas declaraciones, así como las del menor Eloy, alcanzando la conclusión de que, aún cuando hubiera sido deseable un mayor rigor a la hora de describir las concretas acciones de cada uno, ha quedado indudablemente acreditada la participación del acusado en los hechos, extremo este sobre el que no existen ni contradicciones, ni ambigüedades, siendo rotundos los testigos denunciantes a lo largo de todas las actuaciones en tal sentido.
Al margen de lo expuesto -que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución-, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada, se alcanza la misma conclusión, sin que quepa duda alguna a este tribunal de que el acusado intervino activamente causando los daños que se detallan en el relato de Hechos Probados, que una vez más se ratifica.
CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel, contra la sentencia dictada en autos nº 103-05, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

