Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Penal Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 81/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 130/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100196

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:837

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2007

Recurso Penal núm. 81/2007

Procedimient o Abreviado núm. 163/06

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 130/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 24 de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm.163/06 -; Recurso Penal núm. 81/2007; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Hugo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CARMEN PESSINI DÍAZ; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA DE LOS ANGELES JIMÉNEZ; por el delito de «Contra el derecho de los trabajadores.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/10/2006, la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE ABSUELVE A Hugo , respecto de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de las acciones ejecutables ante la Jurisdicción competente, en su caso.

Las costas procesales se declaran de oficio.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Claudio , D. Luis Miguel , y D. Paulino ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendidos por el Letrado Sr MORCILLO GÓMEZ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El Ministerio Fiscal y D. Hugo ; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA DEL CARMEN PESSINI DÍAZ;; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA ANGELES JIMÉNEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 81/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública al haberlo solicitado en segunda instancia la representación de la parte apelante la cual tuvo lugar el pasado día 3/05/2007, con el resultado que obra al acta adjunta al Rollo de su razón.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al inculpado Don Hugo como autor de dos delitos continuados contra los derechos de los trabajadores previstos en la normativa laboral vigente, uno del art 312.2 del Código Penal y otro del art 316 , así como de un delito continuado de amenazas del art 171, del C. Penal , alegando: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales solicitando la nulidad del procedimiento tanto por falta de competencia como por no haber interprete en el acto de la vista.

b) error en la apreciación de los hechos y de la prueba.

SEGUNDO.- Se solicita e primer término la ulidad del procedimiento por falta de competencia.

Pues bien en el acto de la vista y tal como consta en el acta extendida al efecto se modifica la calificación por la acusación particular, en concreto la del art 311.1 a favor del tipo que establece el art 312.2 del Código Penal , solicitándose una pena de 4 años de prisión que es superior a la instada en el escrito original de acusación de 2 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa conforme al art 311.1 del. Código Penal .

Asimismo y por un delito del art 316 del Código Penal se solicita la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 10 meses de multa y por un delito del artículo 171 del C. Penal la multa de 20 meses.

Ahora bien, aún cuando se modificara el escrito de calificación provisional y se solicitara en definitiva mayor pena que la instada originariamente ello en modo alguno, entiende la Sala, supone que el juzgado de lo Penal no fuera competente para el enjuiciamiento de los hechos y fallo en la instancia.

En efecto establece el art 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el juez de lo penal es el competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía...

Es decir la competencia viene determinada por el hecho de que la pena correspondiente en abstracto a cada delito no supere los 5 años de privación de libertad y no por la suma de las penas solicitadas en concreto para cada uno de los delitos, objeto de acusación, y por consiguiente como en el presente supuesto la pena en abstracto de cada uno de los tipos penales por los que acusa la parte hoy recurrente no supera la pena privativa de libertad de cinco años (prisión de 2 a 5 años, y multa de 6 a 12 meses; prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses; y multa de 6 meses a 24 meses) la competencia corresponde al Juzgado de lo Penal.

TERCERO. Solicitan los recurrentes en segundo término la nulidad del procedimiento por no haber intérprete en el acto de la vista.

Pues bien el examen del procedimiento pone de relieve de una parte que en escrito presentado en fecha 12-6-2006 por la representación procesal de la acusación particular se pone en conocimiento del juzgado la necesidad de contar con intérprete en el acto del juicio al no hablar español los perjudicados, escrito que dio lugar a la providencia de 15 de junio de 2006 en la que se acuerda que se proceda a la citación del intérprete a fin de garantizar su asistencia el día del juicio y de otra parte que efectivamente no consta en el acta del juicio levantada al efecto que un intérprete asistiera a los perjudicados.

Ahora bien ello en modo alguno implica, o supone, a juicio de la Sala, un quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales originadoras de una nulidad del procedimiento.

Y ello porque, al margen de que no consta en el acta del juicio que la referida ausencia fuera puesta de manifiesto en el acto del juicio en el debate preliminar del art 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el examen del acta, además de poner de relieve que los testigos respondieron con claridad a cuantas preguntas se les formularon, señal evidente de que las entendieron acredita que se les formuló pregunta relativa a si entendían el español y así en relación al testigo Don Luis Miguel se hace constar expresamente en el acta que entiende el español; por consiguiente no se le ha producido indefensión por lo que falta uno de los requisitos o elementos esenciales jurisprudencialmente exigidos para poder decretar la nulidad y sin que pueda olvidarse que el Tribunal Constitucional siempre ha ligado la necesidad de intérprete a la cuestión de la no indefensión, al derecho de ser informado de la acusación y a la imposibilidad de condenas sorpresivas, es decir con relación a la posición procesal del acusado y no de los testigos.

CUARTO.- Se solicita en esta alzada la condena del denunciado-acusado Don Hugo cuando el mismo fue absuelto en la instancia, pidiéndose en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que se llevó a cabo, y la práctica en esta alzada de todas las pruebas que se habían llevado a cabo en el juicio oral.

Pues bien con carácter preliminar cabe señalar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 197/2002, 200/2.002 y 212/2.002 , en las cuales mantiene las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución Española), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de Noviembre de 1.950 , y más concretamente a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el artículo 10.2 de la CE .

Ahora bien el sometimiento de los hechos denunciados al análisis y valoración, y en su caso modificación, de los órganos jurisdiccionales de apelación bajo los principios de contradicción y sobre todo inmediación sólo será posible en aquellos casos en que se haya practicado prueba en esta alzada por concurrir alguno de los supuestos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haya incurrido el juzgador de instancia en evidente error de hecho o de derecho en la sentencia recurrida o finalmente se haya fundado esencialmente la sentencia en pruebas de naturaleza o carácter no personal y por consiguiente no tan íntimamente ligadas al principio de inmediación; principio de inmediación en virtud del cual la práctica de la prueba en el plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo que se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar aquello y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal ( art 741 L.E . Criminal) y constitucional ( art 117.3 de la C.E ), aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia de la convicción de lo realmente acaecido que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución.

Consecuencia de todo ello es que, fundada esencialmente la sentencia absolutoria recurrida en pruebas de carácter o naturaleza personal (declaraciones del acusado y de los testigos- perjudicados) y no habiéndose practicado prueba en esta alzada al no concurrir ninguno de los supuestos del art 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no apreciándose error de hecho ni de derecho no procede dictar otra resolución que la confirmatoria de la sentencia recurrida.

En efecto, y tras poner de relieve que la práctica en la alzada de la pruebas ya practicadas en la instancia sin que previamente se hubiera declarado la nulidad del juicio por concurrir causas para ello supondría la quiebra del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos y ello porque indudablemente la práctica de nuevo en la alzada de las pruebas ya practicadas en la instancia equivaldría a un nuevo juicio que a su vez determinaría la necesidad de un nuevo recurso contra la sentencia y así sucesivamente, la Sala, tras analizar de nuevo las pruebas practicadas y la exégesis valorativa que de las mismas se hace en la sentencia así como la exégesis doctrinal y jurisprudencial en la misma contenida acerca de los diferentes requisitos y elementos esenciales integradores de los tipos penales y la concurrencia o no de los mismos, considera que la sentencia no incurre ni en error de hecho ni de derecho, y así y en relación con el delito del art 312.2 del Código Penal cabe señalar que el tipo delictivo vendría integrado no sólo por el hecho de que se emplee a un súbdito extranjero sin permiso de trabajo dado que la mera condición de extranjero carente de permiso de trabajo imposibilita ya el que se pueda formalizar un contrato de trabajo con la correspondiente afiliación a la seguridad social, sino sobre todo y fundamentalmente por hacerlo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que los trabajadores tuvieren reconocidos por disposiciones legales, o convenios colectivos... y ello en la medida que el derecho penal laboral sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituído por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

Dicho ello compartimos el criterio de la sentencia, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas de que no ha quedado acreditada una actividad por parte del acusado dirigida claramente a contratar, súbditos extranjeros en situación irregular en España para aprovecharse de su situación e imponerles abusivas condiciones de trabajo.

QUINTO.-Con relación al delito de amenazas del art 171 del Código Penal cabe destacar que no existe otra prueba de cargo que las propias declaraciones de los testigos-víctimas- perjudicados que efectivamente pueden constituir prueba de cargo suficiente para enervar o destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia según constante y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional siempre y cuando concurran una serie de exigencias y requisitos y entre ellos el de la ausencia de incredibilidad subjetiva que no se da en el presente supuesto dado que, al margen de que el denunciado también denunció haber sido objeto de amenazas por parte de los hoy recurrentes, se da una situación de evidente mala relación y encono entre ambas partes; a ello ha de añadirse que del examen del acta del juicio no se infiere con claridad ni los términos o expresiones que pudieran suponer una amenaza en los términos del art 171 del C. Penal ni el momento concreto de aquellas expresiones.

Finalmente y por lo que respecta al delito del art 316 del C. Penal cabe señalar que la alegación de infracción de distintos artículos de la normativa administrativa de riesgos laborales que afectan a situaciones de hecho concretos y determinados requieren de una prueba plena de las mismas.

Por otra parte el delito del art 316 del C. Penal no es de peligro abstracto sino de peligro concreto y doloso, lo que implica la necesidad de acreditar en el acto del juicio tanto las situaciones concretas de peligro a que se vieron afectados los trabajadores como que el sujeto activo conoce perfectamente que está infringiendo la normativa de riesgos laborales y que a sabiendas no ha facilitado los medios para que los trabajadores realicen su labor con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, y que por ello es consciente del resultado de peligro grave para la vida, o integridad física de los trabajadores y como se recoge en el informe del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de apelación.

Dicho ello las dudas que la escasa actividad probatoria acerca de los hechos integrantes del tipo delictivo suscitan y que la Sala comparte determina la aplicación del princípio jurídico "in dubio pro reo"; procede pues la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas de ésta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña AGUSTINA ROLÍN ALLER, en nombre y representación de D Claudio , D. Luis Miguel , y D. Paulino ; contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal Nº 1 de BADAJOZ, de fecha 20-10-2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución y no obstante ello, declarándose de oficio las costas de ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda *». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 4 de Octubre de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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