Última revisión
13/02/2007
Sentencia Penal Nº 130/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 3/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 130/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100171
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 3-06 PO
PROCEDIMIENTO : SUMARIO 2/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 ARGANDA DEL REY
MAGISTRADOS:
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. FERNANDO ROTÉU CEBRIAN
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 130/07
En Madrid, a trece de febrero de dos mil siete.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey, seguida por un delito intentado de homicidio, contra Juan Alberto , nacido en Tielmes (Madrid), el día 13 de Julio de 1926 (hoy 80 años), hijo de Manuel y de Rosa, con domicilio en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , Bajo B de Tielmes (Madrid) y con D.N.I. nº NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego y, acusación particular el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación procesal de don Alfredo . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Juan Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales, así mismo solicita que el acusado indemnice a don Alfredo en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas y en 600 euros por las secuelas.
La acusación particular en igual trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículo 138, 16 y 62 del Código penal y reputando como autor del mismo al acusado don Juan Alberto en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicito la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena y pago de costas procesales; así mismo solicito que indemnizará a su patrocinado don Alfredo en la cantidad e 4.943,7 euros por las lesiones causadas y en 4.025,70 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar que el acusado indemnizará a su patrocinado don Alfredo en la cantidad de 8.620 euros correspondiendo 4.025,70 euros por las secuelas y el resto por las lesiones y tiempo de curación, manteniendo el resto de sus conclusiones provisionales que eleva a definitivas
A la vista de mencionada modificación, la letrado del acusado concluyo considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo en su patrocinado la atenuante del nº 3 del artículo 21 de mismo texto legal.
Hechos
PRIMERO.- El día 8 de agosto del año 2005 y sobre las 19:30 horas de la tarde en la localidad de Tielmes (Madrid), Juan Alberto se irritó sobremanera con su vecino Alfredo con el que se cruzó en la calle Juan 23 de esa localidad . Juan Alberto se dirigía en bicicleta a dar de comer a sus perros y Alfredo conducía su motocicleta cuando al ver a Juan Alberto le saludó sin ninguna mala intención como había hecho en otras ocasiones diciéndole " Nota ".
Cuando Juan Alberto escuchó oyó este saludo de Alfredo se irritó sobremanera, incomprensiblemente, por lo que comenzó a insultar a Alfredo y fuera de sí y a gritos le reprochó que no le llamara por su nombre a lo que, sorprendido, Alfredo le contestó insultando también. Acto seguido Juan Alberto , sin más explicaciones, se dirigió a Alfredo diciéndole que le iba matar y de forma inmediata y ante la sorpresa de Alfredo sacó del bolsillo del pantalón una navaja de 8,5 cms. de hoja y se la clavó a Alfredo , con fuerza, a la altura del abdomen.
Al intervenir algunos vecinos que llegaron cuando ya Juan Alberto había apuñalado a Alfredo consiguieron que guardara la navaja, pero la volvió a sacar disponiéndose a abrirla de nuevo lo que no pudo hacer porque los vecinos se lo impidieron.
SEGUNDO.- Alfredo no agredió a Juan Alberto . Ante la inmotivada reacción de Juan Alberto por un saludo tan intrascendente le respondió con insultos que no han sido acreditados pero que en absoluto podían justificar una reacción como la que tuvo Juan Alberto . Alfredo se quedó tan sorprendido con la irritación de Juan Alberto que hasta que ya se supo herido no fue consciente de que tenía que protegerse y por tanto no realizó ningún acto agresivo previo. Cuando ya se vio herido y mientras que intentaba esquivar la acometida de Juan Alberto cogió para defenderse la bicicleta de éste y pretendió tirársela pero probablemente por la intensidad de las heridas ya no consiguió alcanzarle.
Finalmente Alfredo quedó muy malherido por las lesiones que le ocasionó la herida que le hizo la navaja de Juan Alberto . Las lesiones consistieron en herida penetrante en hipocondrio derecho que exigió varias asistencias facultativas y tratamiento quirúrgico para su sanidad tardando en curar 15 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tres por ingreso hospitalario quedándole con posterioridad como secuela una cicatriz abdominal de cinco centímetros de longitud, otra de dos centímetros en la región hincha umbilical y otra de medio centímetro en el hipocondrio izquierdo.
Las lesiones fueron potencialmente mortales ya que aunque no afectaron a órganos internos y afortunadamente se resolvieron en relativamente poco tiempo las mismas eran muy graves puesto que alteraban el equilibrio hemodinámico e inmunológico y podían haber tenido un resultado fatal sino hubieran recibido asistencia médica inmediata.
TERCERO.- Juan Alberto nació el 13 de julio de 1926, es decir en la actualidad tiene 80 años y medio, a pesar de su edad no presenta trastorno ni alteración mental alguno.
Durante toda su vida ha sido un hombre de campo que ha residido en la localidad de Tielmes. No sabe leer ni escribir aunque realiza con agilidad cálculos mentales y tiene un bajo nivel social y cultural.
No se conoce que haya tenido enfrentamientos violentos con ningún otro vecino del pueblo. Juan Alberto ha tenido buena relación con la familia de Alfredo y con el mismo a quien nunca se le había quejado de esa manera de saludarle.
Fundamentos
PRIMERO.- Para establecer los hechos que declaramos probados más arriba hemos tenido cuenta las siguientes pruebas y consideraciones:
1º todos los testigos que han declarado en el acto de este Juicio Oral, el primero de ellos la víctima Alfredo así como Ildefonso y Donato quieres fueron los que intentaron retirarle la navaja a Juan Alberto a la vez que auxiliaban a Alfredo . También tuvimos en cuenta los testigos Eloy y Benedicto quienes uno desde la puerta de su casa y el otro desde la ventana pudieron también contemplar sobre todo el inicio del incidente.
2º el informe de los señores Médicos Forense que comparecieron al acto del Juicio Oral el que explicaron con detalle el contenido de su informe que ya figuraba en los folios 81, 89, 90, 109 130 del sumario los que nos describieron las lesiones que hemos reconocido en los hechos declarados probados.
3º las características personales de Juan Alberto las hemos dado como probadas por el informe que han efectuado las señoras médicos forenses de la clínica forense de esta Audiencia Provincial y que aparece en los folios números 112 y siguientes del rollo de Sala así como por las propias manifestaciones del propio acusado.
SEGUNDO.-.Los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa prevista en los artículos 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 también del Código Penal
Es difícil determinar cuándo nos encontramos ante un delito de homicidio no consumado o ante un delito de lesiones.
Cuando la persona agredida no muere a pesar de que las lesiones sufridas le hubieran podido causar la muerte, siempre cabe la duda de que efectivamente, el autor del delito quisiera o no matar. Por eso es tan determinante y a su vez tan difícil establecer el ánimo de matar.
Decidir si se quiere o no matar, por el arma y o instrumento utilizado y por las medidas y la ubicación de las heridas puede ser equívoco. Sobre todo cuando las heridas se producen en enfrentamientos o discusiones entre el agresor y el agredido puede haber un conjunto de actos tan mediatizados por el acaloramiento que es complejo esclarecer el ánimo final del sujeto del delito.
El Tribunal Supremo para ayudar a analizar la complejidad de estas situaciones ha venido estableciendo en la constante jurisprudencia una serie de presupuestos que debemos utilizar como indicativos para valorar si por parte de quien hirió quiso o no quiso matar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 hizo una labor de síntesis en la medida que ofrece parámetros claros para esclarecer si cuando ha habido heridas graves había o no por parte del agresor ánimo de matar. Siempre naturalmente refiriéndonos a que el propósito de matar puede producirse en el instante en el que se utiliza el arma o instrumento con el que se hiere sin perjuicio de que pasado la agresividad o la tensión de ese momento no se quisiera realmente haber matado a esa persona.
Veamos que dice la Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir: "Las Sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero y 25 de marzo, 17 y 24 de abril , 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.
Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.
Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes:
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos.
i) Conducta posterior del autor. (STS 9-7-2001 EDJ 2001/16258 )"
Aplicamos el conjunto de todos estos parámetros a este caso concreto.
Veámoslo
Análisis de los siguientes parámetros.
a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
No hay ningún elemento dentro de este primer parámetro que indicará que existía enemistad alguna entre ambos. El propio Juan Alberto en su declaración en el acto del Juicio Oral nos manifestó la buena relación que siempre había tenido con la familia de Alfredo y con el propio Alfredo cuando era pequeño y que en ningún momento con anterioridad a estos hechos que ahora juzgamos se había quejado ante el de que no le saludará por su propio nombre de pila.
Por otra parte el propio Alfredo reconoció también en su declaración que no tenía nada contra Juan Alberto y que siempre había tenido con él una relación normal.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
En lo que se refiere a la personalidad del agredido queremos destacar que se evidenció como un hombre tranquilo, muy prudente y cabal que ante la reacción incomprensible de su vecino Juan Alberto intentó minimizar las consecuencias del incidente y que exclusivamente cuando intentó repeler el ataque fue cuando ya gravemente herido intentó lanzarle la bicicleta a Juan Alberto .
Mucho más dificultad nos presenta el análisis de la personalidad de Juan Alberto . Hemos recogido en la declaración de hechos probados las características más importantes de su forma de ser y, como más arriba hemos explicado ya, las hemos obtenido del propio Juan Alberto y del estudio que hicieron las señoras doctores forenses de la clínica de esta Audiencia Provincial.
De todas formas los datos que tenemos respecto al carácter y a la personalidad de Juan Alberto nos son insuficientes para explicar una reacción absolutamente absurda y brutal como fue la de clavarle una navaja de 8,5 cms a su vecino por la rabia o la irritación que nos dijo le produjo el que Alfredo le llamara algo tan inocuo como " Nota ".
Esto nos plantea una incógnita de difícil resolución. Una persona con un comportamiento normalizado no hubiera nunca reaccionado de esa forma ante un epíteto que en ningún caso es despreciativo o vejatorio.
Es habitual en las relaciones entre vecinos saludarse de formas diferentes. No siempre se utilizan los nombres de pila. Por tanto tenemos que insistir en que la respuesta brutal de Juan Alberto ante una actitud normal y quizá hasta simpática de Alfredo fue absolutamente inexplicable que no encaja dentro de los comportamientos normalizados de un ciudadano que vive en nuestra sociedad actual.
No encontramos explicación para un componente tan irracional de estas características. El que Juan Alberto clavara la navaja de 8,5 cms. en el abdomen de Alfredo porque éste le saludará diciéndole " Nota " no tiene explicación posible. Aunque las doctoras forenses y nosotros mismos como Magistrados de ésta Sala hemos podido comprobar que Juan Alberto es un hombre de pueblo que no ha salido de su pequeño entorno, esto no quiere decir que se trate de una persona aislada de los medios de información que hoy día están al alcance de cualquier persona de un pueblo de nuestro país.
No sólo existen medios de comunicación audio-visual que han acabado con el aislamiento en el que pudiera encontrarse una persona que como él no sabe leer ni escribir sino que además la localidad donde vive esta muy próxima a Madrid y se beneficia de los elementos propios de la vida cercana a una capital como es la ciudad de Madrid.
En resumen y en lo que se refiere a este parámetro tenemos que decir que no encontramos explicación alguna racional que justifique un acto de esa brutalidad. Hemos podido apreciar, también en la personalidad de Juan Alberto una cierta frialdad afectiva que se ha evidenciado en la forma poco convincente con la que dijo ante el tribunal en el acto del Juicio Oral que estaba arrepentido. También hemos visto indicios de esta frialdad, que nos preocupa, en la descripción que el mismo nos dijo de lo que hizo una vez que hirió a Alfredo , de los que pudiera deducirse quizás algún rasgo psicopático que por las circunstancias que fuera no han detectado los análisis de las doctoras forenses.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
Comprendemos la importancia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a las actitudes previas de los intervinientes en una agresión y sobre todo las amenazas previas que pueden aparecer en el desarrollo de la misma. En este caso no hubo amenazas previas, ya que podemos decir que cuando Juan Alberto le dijo a Alfredo que le iba a matar fue casi un acto simultáneo a hundirle la navaja en el abdomen.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
Es este uno de los aspectos más claros, en nuestro criterio que prueban el que aunque no podamos comprender porqué Juan Alberto en ese momento de rabia e irritación si quiso matar a Alfredo .
Lo dijo con claridad en el momento de apuñalarle, nos dijeron los testigos que vieron el comienzo del encuentro entre ambos, pero además después lo repitió en su primera declaración ante el juzgado de instrucción de Arganda. Consta en su declaración sumarial al día siguiente de suceder estos hechos y con la presencia de su abogado lo siguiente: "que la navaja se la clavó en el vientre y lo pudo ver puesto que Alfredo estaba de pie y él se la clavó en esa zona intencionadamente" asimismo también añadió "que puesto en conocimiento de la gravedad del lesionado manifiesta que lo único que importa es, que se cure por sí va matarle, añadiendo a continuación que haber quien muere haciendo referencia al lesionado ".
En el acto del Juicio Oral la letrada defensora de Juan Alberto le preguntó las razones por las que ante el juzgado de instrucción de Arganda tal y como figura en el folio 38 del sumario había hecho esas manifestaciones que por lo menos en parte pudieran contradecir lo que sin embargo nos dijo en el momento del acto del Juicio Oral. Juan Alberto nos contestó de forma indirecta y vaga dando a entender que realmente el no había querido decir lo que dijo en el Juzgado.
En nuestro criterio la declaración que figura en los folio 37,38, y 39 del sumario aunque lógicamente y en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa se haya querido desvirtuar en el acto del juicio oral es indicativa de un comportamiento frío y carente de real arrepentimiento por lo hecho.
Esas actitudes compaginan bien con sus declaraciones y su comportamiento en el acto del Juicio Oral donde reconoció haber tirado la navaja después de apuñalar a Alfredo y a continuación del suceso haberse ido a dar de comer tranquilamente a sus perros.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
El análisis de este parámetro nos ha resultado de valoración neutra. Efectivamente en el momento en el que surge el ataque de Juan Alberto a Alfredo esta mediada la tarde y no hay mucha gente en la calle pero es verano, hay mucha luz y la calle en la localidad de Tielmes es céntrica y hay vecinos que naturalmente pueden ver lo que sucede como realmente ocurrió con los cuatro testigos que han declarado en el acto del Juicio Oral.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
La navaja mide 8 cms y medio y estaba en perfectas condiciones para haber podido producir la muerte de Alfredo .
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
Este parametro es también concluyente como ya hemos recogido más arriba Juan Alberto dirigió la navaja contra el abdomen de Alfredo sabiendo que la hundía en una zona del cuerpo humano en la que se puede producir la muerte con facilidad. Los médicos forenses que efectuaron su primer diagnóstico y cuyos informes figuran en los folios 81, 98, 99, 109, 130 son indicativos de que pudiera haberse producido la muerte de Alfredo si no se le hubiera atendido de inmediato de forma eficaz y evitado así las complicaciones que unas heridas de estas características hubieran podido producirle.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos.
En este aspecto la declaración del testigo Ildefonso ha tenido para nosotros una trascendental importancia. El mismo nos relató cómo él consiguió que Juan Alberto guardará, por un momento, la navaja pero como la abrió de nuevo y pretendió volver a atacar de nuevo a Alfredo . Resultó totalmente explícita la consideración del testigo cuando el mismo en el acto del juicio nos dijo: " si no se lo impedimos le cose a puñaladas ".
i) Conducta posterior del autor.
Aunque ya hemos comentado alguno de los actos posteriores de Juan Alberto cuando hemos explicado la conducta de este en el Juzgado de Instrucción de Arganda al día siguiente de haber sucedido los hechos (folios 36,37 y 38) añadimos ahora que las declaraciones de los testigos y la suya propia nos indican que Juan Alberto en ningún momento tuvo preocupación por atenuar la brutalidad con la que había agredido a Alfredo . No nos consta que haya habido por parte de Juan Alberto el menor interés en resarcir el daño causado a su vecino ni en pedirle perdón ni directamente ni a través de terceras personas
El análisis del conjunto de estos parámetros que aconseja el Tribunal Supremo seguir con cautela nos lleva a afirmar que aunque no comprendemos cómo es posible que un ciudadano normalizado pueda pretender matar a quien simplemente le ha saludado de una manera que le disgusta efectivamente Juan Alberto quiso matar a Alfredo cuando le clavó la navaja en el vientre .
El que no seamos capaces de comprender el proceso lógico de ese acto voluntario no nos impide el que podamos efectivamente afirmar su voluntad homicida. Como hemos apuntado, más arriba, es muy posible que este acto de difícil comprensión por la desproporcionalidad entre lo que Alfredo le dijo y la respuesta de Juan Alberto sea una exteriorización de aspectos psicopáticos de la personalidad de Juan Alberto . No olvidemos que los psicópatas se definen entre otras cosas por su falta de empatía y compasión ya que su carencia de vida sentimental sentimental dificulta el compartir esas emociones.
TERCERO.- Los actos que cometió Juan Alberto por tanto constituyen un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal . El mismo lo fue en grado de tentativa ya que afortunadamente Alfredo no murió gracias a sus vecinos, Donato y Ildefonso quienes le trasladaron de forma inmediata a los servicios médicos y gracias a ese comportamiento solidario le salvaron su vida.
El grado de tentativa es sin duda acabada ya que Juan Alberto realizó todos los actos que hubieran podido determinar el homicidio. La muerte no se produjo por insuficiencia de los actos de Juan Alberto sino por la pronta actuación de los vecinos que auxiliaron a Alfredo . Así pues en aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal la tentativa la penáremos con la disminución de un grado en la pena tipo del delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal .
CUARTO.- El complejo análisis de la personalidad de Juan Alberto que hemos esbozado, ya un poco más arriba, nos plantea también un conjunto de dificultades para determinar qué tipo de circunstancias han podido concurrir en la actividad delictiva que el mismo realizó.
No concurren circunstancias agravantes. La letrada del acusado que calificó los hechos como un delito de lesiones y no de homicidio solicitó de forma alternativa que se le aplicará a Juan Alberto la circunstancia objetiva de arrebato prevista en el artículo 21.3 del Código Penal .
Pues bien los presupuestos técnicos en los que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda esta atenuante se acopla sólo de forma incompleta en los hechos que estamos juzgando. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre en 2002 exigen que se den los distintos elementos en la causa y en el efecto. Estos serían los siguientes:
"1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS. 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS. 20.12.96 EDJ 1996/9706 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS. 14.3.94 EDJ 1994/2323 ).
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS. 2.4.90 EDJ 1990/3633 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo,"
No se dan, en éste caso, las características que nos permitan tipificar los hechos sucedidos en el apartado primero relativo a lo que el Tribunal Supremo define como la causa.
Ya hemos dicho más arriba que la forma en la que Alfredo saludo a Juan Alberto no era en absoluto ofensiva y por tanto no justificativa de la reacción desproporcionada que ocasiono en éste.
No concurren, por tanto, lo elementos que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al estímulo desencadenante de la alteración en el estado de ánimo del sujeto, pues ni existe proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, ni resulta explicable está, ni hubo nada en la víctima que pueda equilibrar mínimamente el binomio reacción-respuesta.
Sin embargo es cierto que todos los testigos nos hablaron de la situación de irritación y de terrible alteración en la que se encontraba Juan Alberto . Por esa razón comprendemos la postura de la defensa de Juan Alberto que pidió, como prueba previa, que se hiciera una valoración psiquiátrica por los doctores forenses por sí Juan Alberto hubiera podido sufrir algún tipo de lesión cerebral que justificará esas reacciones.
En el informe médico de las doctoras incorporado al rollo con el folio 112 y siguientes se afirma que hacia dos años Juan Alberto había tenido un accidente de cerebrovascular agudo por infarto hemorrágico que sin embargo no le había dejado secuelas. Conocemos todavía muy poco el comportamiento de la ancianidad, ya que es reciente el que la vida se haya prolongado de forma considerable, por eso se les preguntó a las doctoras sobre estos extremos pero ellas no pudieron decirnos nada más que lo que constataron y es que no parecía que hubiera a secuelas del infarto vascular sufrida hace dos años ni de ningún otro.
Es verdad que las secuelas de estos infartos precisan para la constatación de su alcance de medios técnicos que no estaban a su disposición. De ahí que no podemos asegurar cuál era la causa de la profundísima irritación que sufrió Juan Alberto y si esta estaba o no relacionada con lo elevado de su edad o exclusivamente al terrible efecto de la ira en el ser humano.
La descripción y los efectos de la ira son los siguientes:
"La ira al igual que la ansiedad y la tristeza es una emoción, cuyos efectos o síntomas más frecuentes son los siguientes:
Efectos Subjetivos: La ira produce sentimientos de irritación, enojo, furia y rabia. Focalización de la atención en los obstáculos externos que impiden la consecución del objetivo o que son considerados responsables de la frustración. La ira también produce una sensación de energía o impulsividad, de necesidad subjetiva de actuar física o verbalmente de forma intensa e inmediata.
Activación fisiológica: Los principales efectos se dan en el Sistema Nervioso Autónomo. Se produce una elevación de la frecuencia cardiaca, en la presión sistólica y diastólica, de la salida cardiaca, de la fuerza de contracción del corazón, y reducciones del volumen sanguíneo y de la temperatura periférica. También hay elevaciones en la tensión muscular general. Aumenta la secreción de adrenalina lo que proporciona un incremento de energía y posibilita el acometer acciones enérgicas."
La ciencia penal y la técnica jurídica no han abordado con detelle las características y los efectos de lo que denominamos la ira. Así como la emoción que significa el miedo estuvo siempre presente en el análisis de las conductas de quienes cometieron delitos no así la ira que quizá como consecuencia de la consideración o la etiquetación católica de incluirla como uno de los siete pecados capitales del ser humano quedó olvidada en cuanto emoción que evidentemente puede determinar o entorpecer el raciocinio de nuestra voluntad. Es muy frecuente oír lamentarse de lo que ha hecho quien se ha dejado llevar por un acto de ira. Así pues consideremos que estamos ante un caso claro de actuación bajo la emoción de la ira que se disparó por un complejo conjunto de circunstancias que desafortunadamente no conocemos bien pero que no nos cabe duda que limitó y determinó, en cierta medida, la total consciencia de lo que Juan Alberto hizo.
Nos encontramos por tanto ante el presupuesto que la jurispudencia exige para la aplicación de la atenuante por analogía prevista en el apartado 6 del artículo 21 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero del 2002 hace una buena exposición del alcance de la atenuante por analogía. Veamos su razonamiento central respecto a este punto. Entendemos que en estos casos debe aplicarse el núm. 6 del art. 21 EDL 1995/16398 , porque responde a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuante analógica, que ha de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía; también cuando, concurriendo todos los requisitos de la atenuante específica no aparece la razón de atenuar con la necesaria intensidad para aplicar los efectos cualificados inherentes a la eximente incompleta (art. 21.1 EDL 1995/16398 ) previstos en el art. 68 EDL 1995/16398 , e incluso cuando no hay posible referencia a una atenuante concreta de las previstas expresamente por el legislador, sino una analogía basada en fundamentación genérica de todas las atenuantes (menor antijuricidad o menor culpabilidad) como recientemente venimos considerando cuando aplicamos este art. 21.6 EDL 1995/16398 al apreciar lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 .
En este caso observamos como existe una clara identidad en lo que se refieren a los efectos aunque no a la causa que los provoca. Consideremos además que como muy bien dice el razonamiento anterior de la sentencia del Tribunal Supremo la clave para establecer la analogía es la fundamentación última de las circunstancias atenuantes; la menor antijuricidad o la menor culpabilidad en el sujeto del delito.
Por esa razón y apoyándonos en los efectos análogos entre la concepción clásica del arrebato previsto en el número 3 del art. 21 del Código Penal y la injustificada pero real explosión de ira que vivió Juan Alberto le aplicamos la atenuante analógica de la explosión de ira que sufrió aunque no muy cualificada. Como ya hemos dicho más arriba, también hemos observado en Juan Alberto una frialdad empática o sentimental que nos impide mayor atenuación.
QUINTO.- Individualizamos la pena que vamos a aplicar a Juan Alberto . La pena establecida en el Código Penal para el delito de homicidio es la de 10 a 15 años de prisión. Como se trata de una tentativa acabada la disminuimos en un grado. El grado siguiente sería por tanto de cinco a 10 años. Sobre esa pena aplicamos la atenuante 21.6 en relación con el 21.3 del Código Penal y disminuimos la pena en su grado mínimo.
Le aplicamos, por tanto, la pena de cinco años de prisión
SEXTO.- En virtud de lo que establece el artículo 123 del Código Penal Juan Alberto debe abonar a Alfredo la cantidad por el solicitada como indemnización por los perjuicios sufridos consistente en 4.943, 17 € en concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales que se desglosan en 917, 47 € por los días que estuvo hospitalizado y que tardaron en curar las lesiones causadas y 4.025, 70 € por la secuelas.
Hemos aceptado las cantidades solicitadas por el letrado de la acusación particular en su escrito de calificación provisional. Las mismas se adecuan de forma genérica a lo establecido para los accidentes de tráfico. Aunque el letrado en el acto del Juicio Oral incrementó su petición alegando que el tiempo en el que había tardado en curar sus heridas Alfredo fue el de tres meses esto no ha resultado, en modo alguno justificado.
Los doctores forenses que acudieron al acto del juicio expresaron su conformidad con los informes que habían realizado con anterior, en concreto el de 23 de agosto del año 2005 en el que con claridad se dice que el tiempo invertido en alcanzar la sanidad por parte de Alfredo fue el de 15 días.
SÉPTIMO.- No queremos obviar la situación objetiva de la elevada edad que tiene en este momento Juan Alberto .
Por esa razón queremos manifestar que no nos oponemos a la concesión al mismo de la libertad condicional que le corresponde conforme se establece en el art. 92 del Código Penal y así lo recomendamos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que le corresponde el conocimiento de esta causa.
Todo ello sin perjuicio de que la concesión de esa libertad condicional quede sometida a las reglas de conducta que considere oportuno el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo autorice a la vista de las características complejas de la personalidad de Juan Alberto que hemos podido atisbar en este procedimiento, y siempre por supuesto que tal y como establece el artículo 89 del Código Penal el condenado haya pagado la totalidad de la responsabilidad civil que acabamos de establecer.
OCTAVO.- Juan Alberto pagará las costas causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular
En consecuencia,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, con la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.3 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Juan Alberto indemnizará a Alfredo en la cantidad de 4.943,17 euros.
Se le condena así mismo al pago de las costas procesales derivadas de este juicio incluidas la de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
