Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 130/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 167/2008 de 18 de septiembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 130/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00130/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 167/2008
Causa nº 24/2008; Juzgado Penal de Ávila
(P. Abreviado num. 56/2007 del Jdo. Instrucción 3 de Avila)
SENTENCIA NÚM. 130/2008
Ilmos. Sres:
Presidenta
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En Ávila , a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa del Juzgado de lo Penal nº 24/2008 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 56/2007 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila, Rollo num. 167/2008, por delito de incendio forestal por imprudencia grave, siendo parte apelante Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Corrales.
Ha sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 27 de mayo de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9,30 horas de la mañana del pasado 4 de marzo de 2007, se encontraba en una finca rústica, de su propiedad, sita en el paraje denominado " DIRECCION000 " del término municipal de Navalosa (Ávila); procediendo a desbrozar restos vegetales secos existentes en dicha finca (ramas secas de pino).
Tras ello y pese a que las circunstancias climatológicas, de ambiente, y de espacio eran en dicha fecha desfavorables (pues justo al punto donde verificó el amontonamiento y en sus inmediaciones existían restos completamente secos, ese día la temperatura era alta para la fecha, la humedad relativa y existía viento), el citado acusado procedió a prender fuego y quemar aquel montón de ramas secas de pino, provocando, que el fuego escapara a su control, propagándose al exterior de la finca y alcanzando finalmente a una superficie aproximada de 30 hectáreas de monte de pinos y pastizal, de titularidad particular, así como unos 10 pinos de unos 10 años de edad, aproximadamente, unos 30 fresnos y dos cobertizos semiderribados.
El incendio quedó extinguido definitivamente en las horas siguientes, habiendo intervenido en su extinción diversos operarios del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y león, así como un camión motobomba y un helicóptero.
Los gastos soportados para la extinción del incendio ascienden a 938,05 euros."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Mauricio , como autor directamente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES, estableciéndose como cuota diaria la de TRES EUROS (multa a abonar en seis mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente); condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales y, a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la Junta de Castilla y León la suma de 938,05 euros, y al Ayuntamiento de Navalosa y Borja , las sumas que se determinen en ejecución de esta sentencia, con los intereses legales correspondientes.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Mauricio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Siendo dicha sentencia condenatoria de Mauricio , como autor de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, se alza el disconforme articulando un único motivo que enuncia como "Error en la apreciación de la prueba" si bien su desarrollo no pormenoriza qué aspectos de la actividad probatoria entendida de cargo pudo ser erróneamente valorada, limitándose a tres observaciones, la inicial relativa a la existencia de un cortafuegos, cuya realidad niega la sentencia, la segunda relativa a contradicciones en que habrían incurrido los miembros de la Benemérita declarantes en el juicio, y la tercera sostiene que "...el incendio "grave" es el que se produce después de apagado y supuestamente controlado el fuego por la Junta de Castilla y León, que se produce sobre las 15,00 horas, más de una hora después de haberse declarado extinguido por los Servicios de la Junta, y es este el que pasa los linderos".
TERCERO.- Ninguno de estos alegatos avala en lo más mínimo que las pruebas inculpatorias, soporte del factum, fueran indebidamente apreciadas.
Respecto al cortafuegos, cuya práctica tenía interés como mecanismo de prevención, resulta claro que el reo no adoptó esa cautela; niegan su existencia los testigos presenciales y no cabe atribuir tal condición al muro de piedra situado a tres metros del punto de ignición, cuya inoperancia deriva según alguno de los testimonios de su escasa altura en relación a la de las llamas, como demuestra además la circunstancia de que el fuego se propagara, alcanzando el exterior de la finca. El área de inicio, por otra parte, quedó perfectamente determinada a través del examen por especialistas, Agente Medioambiental e Ingeniero Técnico Forestal, tras el estudio de los vectores de propagación a través de marcas evidentes y presentes tanto en la vegetación como en el terreno, con direcciones convergentes.
No aprecia la Sala que los miembros de la Guardia Civil cuyo testimonio se practicó en el juicio incurrieran en contradicciones significativas, y antes bien narran lo que vieron el día de autos de forma muy similar; la circunstancia de que puedan apartarse en algún pormenor, lejos de cuestionar su veracidad o negarles crédito, avala la espontaneidad y no condicionamiento de sus manifestaciones, que en lo esencial son contestes y sólo en aspectos accesorios se apartan. En definitiva, ambos Agentes narraron la detección del incendio y la presencia del acusado en el paraje, así como su conducta esquiva; al igual, ratificaron la falta de cortafuegos; por ello, extremos tales como la exacta ubicación del vehículos carecen de trascendencia en orden a variar el signo inculpatorio de estos testimonios, cuya valoración se acomodó a las reglas de la lógica y la experiencia.
Para terminar, la protesta en torno a la duración del incendio, y si su control se produjo con mayor o menor éxito y premura, carece de peso alguno desde la perspectiva de que quien originó el siniestro fue el recurrente, y una eventual pasividad, tardanza o fracaso en la extinción no afecta a la responsabilidad penal en que ya habría incurrido el reo, y respecto a las consecuencias civiles del ilícito, es de ver que el disconforme no llega a explicar qué efectos arrastra su postura, de lo que se sigue el rechazo sin mas consideraciones.
CUARTO.- Por las razones dichas procede desestimar el recurso, confirmando la resolución apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa num. 24/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

