Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Penal Nº 130/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 55/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 130/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100039

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre vulneración de la presunción de inocencia en delito de quebrantamiento de condena. A pesar de la existencia de una orden judicial de alejamiento entre las partes, éstos reanudaron su relación sentimental, produciéndose de este modo una discusión entre ambos cuando iban en el interior de un vehículo, sin que se encuentre probado que el mismo fuera conducido por la acusada. Si bien la demandada fue encontrada por la policía en el volante del vehículo, es evidente que no podía ser la conductora ya que se encontraba en un estado de semiinconsciencia y no tenía en su poder las llaves del coche. Asimismo, de la prueba testifical y el atestado se desprende que el mencionado vehículo era conducido por un hombre al que acompañaba una mujer. Se revoca la sentencia apelada, absolviendo a la apelante del delito que se le imputa, en virtud del principio de in dubio pro reo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 130/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 55/2008

P.ABREVIADO NÚM. 242/2007

Jº MIXTO Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

En la ciudad de Cádiz a catorce de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Alexander y Teresa. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado nº2 de Cádiz, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo de CONDENAR y CONDENO a Alexander, como autor de un delito de violencia familiar, a pena de nueve meses de prisión, privación de tenencia y porte de armas durante el tiempo un año y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Amelia, así como a su domicilio o lugar de trabajo, y comunicar con ella en forma alguna, por tiempo de dos años; a Amelia, como autora de un delito de quebrantamiento de condena, pena de doce meses multa, con cuota diaria de tres euros, arresto subsidiario de 180 días caso de impago, absolviéndole del otro delito de quebrantamiento de condena de que se le acusaba; costas por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alexander y Amelia y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: Que hallándose en vigor una orden de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción número cuatro de El Puerto de Santa María, en causa no constatada, que recaía sobre Alexander y Amelia, éstos reanudaron su relación sentimental, produciéndose el día 22 de mayo de 2007, una discusión entre los dos cuando iban en el vehículo matrícula MO-....-OC, en el transcurso de la cual, el acusado agredió a Amelia, golpeándole con los puños en la cara, causándole lesiones consistentes en edema en región nasal, edema y herida en cara interna del labio superior y edema y herida en cara interna del labio inferior, tardando en sanar 15 días.

No ha resultado probado que el vehículo matrícula MO-....-OC fuera conducido aquel día por la acusada, hasta estacionarlo en la c/ Jesús Nazareno de El Puerto de Santa María.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz, que condena a Alexander y a Amelia como autores respectivamente de un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de condena respectivamente, es recurrida en apelación por éstos que alegan, error en la apreciación de la prueba considerando que de las practicadas no se desprende sean autores de los delitos por los que han sido condenados, interesando la revocación de la resolución recurrida y, que en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral con respeto a los principios de inmediación y contradicción constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ocurre en el caso enjuiciado que el pronunciamiento condenatorio en lo que a Alexander se refiere se basa en la manifestación de Amelia, ya que aquel niega los hechos, argumentando el juez a quo su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima y en las manifestaciones que ésta hizo a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos en el sentido de que era su compañero el apelante Alexander el que le había causado las lesiones que presentaba, manifestaciones que fueron ratificadas en el juicio, y en la existencia objetiva de las lesiones que también fueron observadas por el médico forense.

Entendemos que estas pruebas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a Alexander, pues en cuanto a las pruebas personales este Tribunal que no goza del beneficio de la inmediación carece de argumentos para valorarlas de modo diferente a como ha hecho el juzgador a quo, pero es que además la declaración de la víctima se ve reforzada con la de los testigos agentes de policía que acudieron al juicio, y en el hecho de que lesiones compatibles con la agresión que Amelia dijo sufrió de manos de Alexander fueron observadas en ésta por los agentes de policía, por el médico de urgencias que la atendió como por el forense, circunstancia todas ellas por las que procede desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.- En cuanto al recurso de Amelia hemos de apreciarlo por lo siguiente. El juzgado a quo basa su pronunciamiento condenatorio en que Amelia se hallaba al volante del vehiculo cuando fue encontrada por la policía semiinconsciente. Sin embargo, era evidente que en ese estado Amelia no podía conducir.

Tampoco tenía en su poder las llaves del coche como hubiera sido lo lógico si hubiera conducido, y poco tiempo antes de ser encontrada, había sido ese vehículo visto por distintas personas siendo conducido por un hombre, tal como se desprende del atestado nº NUM000 incorporado a las actuaciones. De la lectura del acta se desprende, de modo evidente, que nadie vio cómo Amelia conducía el vehículo. Los agentes nº NUM001 y NUM002, efectivamente señalan que ésta no tenía las llaves en su poder y en el atestado citado se dice que ese coche era conducido por un hombre al que acompañaba una mujer. Si a lo anterior se une el estado de semiinconsciencia en que se encontraba Amelia que la imposibilitaba para conducir el vehículo, es por lo que debe concluirse señalando la manifiesta imposibilidad de averiguar, a la luz de la prueba practicada, la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, de forma que la carencia de pruebas en tal sentido ha de llevar, en aplicación y cumplimiento del principio "in dubio pro reo", a la absolución del recurrente del delito por el que había sido condenada.

CUARTO.- Procede también estimar el recurso de Amelia en lo que a la indemnización por las lesiones sufridas se refiere toda vez que la indemnización interesada por ésta de trescientos euros, es acorde con la entidad de las lesiones causadas por José Luís.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Desestimar el recurso formulado por la representación de Alexander y ESTIMAR el recurso interpuesto por Amelia, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz y de fecha 20 de noviembre de 2007, revocando la Sentencia dictada y absolviendo a Amelia, de los hechos por los que se le acusaba, debiendo indemnizarla Alexander en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas con declaración de oficio de las mitad de las costas de la primera insancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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