Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Penal Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 130/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100827

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 662/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA

ACUSADO: Juan Luis

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 130/2009

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª ROSER BACH FABREGÓ

Barcelona, a trece de febrero del dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 62/2008,

correspondiente a las Diligencias Previas nº 662/2008 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública, contra el

acusado Juan Luis , con Pasaporte número NUM000 , nacido en Adazi (Nigeria) el 11 de octubre del año 1966, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia

no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Albacar Arazuri y defendido por la Letrada Dña. María Teresa

Huerta Prunera; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Elena Campo. Como Magistrado Ponente, en la

presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Felix ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos euros con cien días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, infracción que se configura mediante el concurso de dos elementos, uno de naturaleza y carácter objetivos, que se concreta en la transmisión de la sustancia a terceros o en la posesión de la sustancia preordenada a esta transmisión, y, otro de índole subjetiva, consistente en el conocimiento de la cualidad de la sustancia y la voluntad de entregarla a un tercero.

La declaración testifical de los Agentes de la Policía Municipal que procedieron a la detención del acusado y a la identificación de los compradores de la cocaína y heroína, en especial el contenido de las declaraciones prestadas por el Agente con carné número 23.316, que manifestó haber visto claramente como Juan Luis recibía de dos personas una cantidad no determinada de dinero y les entregaba, sacándoselo de la boca, dos envoltorios, habiéndose comprobado posteriormente (a través del informe pericial que ha sido ratificado en el acto del juicio) que dichos envoltorios contenían cocaína y heroína, con un peso respectivo de 0,149 y 0,055 gramos y una riqueza, también respectivamente, de 45% y 8,06%, es prueba de cargo suficiente para acreditar la venta de la cocaína y heroína.

Debe concluirse, a la vista de lo expuesto, que la prueba practicada acredita de modo suficiente la operación de venta realizada por el acusado; y en este punto debe ponerse de manifiesto que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron claras y contundentes, sin que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Luis por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Penalidad.- Como hemos expuesto en otras ocasiones la pena prevista para el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, es de tres a nueve años de prisión, quedando reservada la posibilidad de imponer la pena mínima para aquellos supuestos de menor gravedad como son los pases individualizados de papelinas u otros supuestos semejantes, siendo éste el caso objeto del presente enjuiciamiento por lo que es procedente imponer al acusado la pena de tres años de prisión.

Por otra parte, no cabe imponer la pena de multa prevista en el art. 368 del Código Penal , puesto que, aun cuando el Ministerio Fiscal alega en su escrito de conclusiones que en el mercado ilícito el precio aproximado de la cocaína es de diez euros y el de la heroína es quince euros, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna durante el acto del juicio encaminada a determinar dicho valor, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de fecha 11 de enero del año 2008 , en la que se rechaza la fijación de ese importe en atención al hecho notorio que representa el valor de los estupefacientes en el mercado.

QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Luis como autor de un delito contra la salud pública, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión; así como al pago de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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