Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 106/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 106/09
SENTENCIA Nº 130/10
En Almería, a 22 de abril de 2010
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ, el Rollo número 106/09 y JUICIO DE FALTAS número 76/09, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería por Falta de LESIONES, en el que figura como APELANTE Florian , defendido por la Letrado Dª. María Teresa Núñez Domínguez; y como APELADO Martin , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y asistido por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Sobre las 14.30 horas del día 16-5-09 Florian se presentó en el domicilio de Martin , sito en la Calle el Heraldo de Almería número 3, donde, tras ser abierta la puerta por éste, se abalanzó sobre el mismo en actitud agresiva, dando lugar a un forcejeo que terminó con la caída de los dos y la rotura de varios muebles y objetos, consistentes en un sofá, una mesa de cristal de centro, una mesa auxiliar de cristal, un jarrón de cerámica, un teléfono tipo "Domo" y un centro de cristal. Como consecuencia de ello, el Sr. Martin presentó herida incisa superficial leve en la zona supraciliar izquierda de un centímetro aproximadamente, así como erosión leve en el párpado inferior izquierdo y en la región, zigomática izquierda.
Precisó cura local y prescripción farmacológica para su curación, estimada en 5 días, durante los cuales no habría de estar impedido para sus ocupaciones habituales. Los objetos destruidos, pertenecientes al titular de la vivienda, Santiago no han sido tasados."
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia, así como a que indemnice a Martin en la suma de 150 euros y a Santiago en la suma en que sean tasados en ejecución de sentencia los objetos destruidos como consecuencia de la agresión descrita, todo ello con expresa imposición de las costas procesales."
CUARTO.- Por Florian se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 19 de abril de 2010 .
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, condenado en la sentencia de primera instancia como autor de una falta de una falta de lesiones, y a indemnizar no sólo por las lesiones sino también por unos daños causados en el forcejeo tenido con el agredido, un pronunciamiento absolutorio en orden a dicha falta, combatiendo la referida sentencia invocando que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En orden a la invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ha de repetirse lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada "...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española, al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada..."
En este caso no podemos hablar de infracción de ese principio por parte de la Juez de primera instancia, pues sí ha existido prueba de cargo para dicho Juzgador, cual ha sido la practicada en el acto de juicio, que ha consistido en la declaración del lesionado denunciante, en la del denunciado y en las de los testigos presentados por uno y otro, así como la documental consistente en un parte médico de lesiones e informe de sanidad médico forense.
Cuestión distinta es que la valoración de esa prueba no haya sido correcta, como igualmente sostiene el apelante.
TERCERO.- Por lo que respecta a ese error en la valoración de la prueba, también ha de repetirse que ...es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio; principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez." (TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07).
En este caso, este Tribunal estima que dicha valoración probatoria no ha sido arbitraria ni ilógica, sino correcta y ajustada a derecho, ya que, por un lado, el lesionado ha ratificado lo narrado en su denuncia sin contradicción alguna, siendo corroborada su versión por una testigo presencial de los hechos, así como por el objetivo parte médico, que plasma la realidad de las lesiones denunciadas por aquél. Además, el propio denunciado apelante, reconoce en su recurso, no sólo que estuvo el día de los hechos en la vivienda donde habita el denunciante -como así reconoció también en juicio- la causación de la herida en la ceja izquierda del lesionado; sin que, por otro lado, pueda hablarse de legítima defensa -ni siquiera invocada- al quedar clara la previa agresión por parte del recurrente.
Es cierto que no consta un parte forense de sanidad definitivo, pero la indemnización por las lesiones ha sido correctamente fijada por el Juzgador "a quo" en base a los días de curación estimados como probables, según el médico forense (F. 26).
En cuanto a los daños causados en ese forcejeo, también discutidos por el apelante, ha de volver a reiterarse la contundente versión al respecto del denunciante, así como las manifestaciones en el acto del juicio del dueño de los objetos dañados, sin prescindir de la propia declaración que efectúa el denunciado en el referido acto del juicio, al reconocer que "se rompieron cosas".
En definitiva, el Juez de primera instancia, con las indudables ventajas de la inmediación, ha valorado esas pruebas, las declaraciones y uno y otro y de los testigos propuestos por ambos, dando mayor credibilidad a las manifestaciones del denunciante y de la testigo que las corrobora, que a las del denunciado y los testigo por él propuesto, sin que este Órgano de apelación, a la vista de lo anteriormente expuesto, tenga motivos para variar la convicción probatoria de dicho Juzgador, pese a las comprensibles argumentaciones exculpatorias y defensivas del recurrente.
CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación planteado, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Florian contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería con fecha 21 de mayo de 2009, en el Juicio de Faltas nº 76/09 del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
