Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 185/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00130/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 185/10
Proc. Abrev. nº 21/07, Jdo. De Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro
Causa nº 252/09, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 130/10
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 28 de julio de 2010.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 252/09 en grado de apelación dimanante del
procedimiento abreviado 21/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, Rollo nº 185/10, por delito de lesiones y
robo, siendo parte apelante D. Plácido , Torcuato y Luis Pedro , representados por la
Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendidos por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2009 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 16:30 horas del pasado 27 de mayo de 2007 el acusado, Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales computables a esta causa (al haber sido condenado en sentencia firme de 27/2/2007 como autor responsable de un delito de robo), encontrándose en una calle o travesía de la localidad de La Adrada (Ávila), fracturó la ventanilla del turismo Audi A4, matrícula F-....-FV , que allí estaba estacionado, con el animo de uso temporal del mismo y no de apropiación definitiva (vehículo, cuyo valor venal es superior a 7000 euros).
Como el propietario del vehículo, el también acusado, Plácido (mayor de edad y sin antecedentes penales) lo observan desde la ventana del edificio contiguo y le llaman la atención, el acusado Augusto abandonó su acción y huyó del lugar precipitadamente; saliendo Plácido en su busca y persecución.
No obstante ello, como minutos más tarde el acusado Luis Pedro (mayor de edad y sin antecedentes), amigo de Plácido localizara a Augusto en la C/ Álvaro de Luna de dicha localidad llegaron a la misma Plácido y Torcuato , también acusado, y hermano de Luis Pedro y ya entre los tres, en acción conjunta y en represalia de lo que Augusto había hecho poco antes en el vehículo de Plácido , comenzaron a golpear a base de puñetazos y patadas a este último, hasta que cayó al suelo perdiendo la conciencia unos momentos.
A causa de la agresión sufrida de parte de Plácido , Torcuato y Luis Pedro , Augusto sufrió lesiones causantes en contusiones varias, lumbares, mandibulares y en el ojo izquierdo, así como un traumatismo encefálico craneal, con pérdida de conocimiento, saliendo para su curación de la aplicación de varios puntos de sutura, ingesta de antiinflamatorios, curando a los 7 días (dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales), sin secuelas."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Primero.- Que absolviendo al acusado, Augusto del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarle y le condeno, como autor directamente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de cuatro euros (multa a abonar en cuatro mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente); condenándole, asimismo, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas (excluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Plácido , la suma de 403,78 euros, con los intereses legales correspondientes.
Segundo.- De otra parte, debo condenar y condeno a los acusados, Torcuato , Luis Pedro y Plácido , como autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas y a que abonen, conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios -por lesiones-, a Augusto , la suma de 324 euros , con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Plácido , Torcuato y Luis Pedro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN en su integridad los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 244.1 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, del que es responsable en concepto de autor, Augusto ; y también son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , del que son responsables en concepto de autores Torcuato , Luis Pedro y Plácido .
Recurre, la defensa de estos últimos, la sentencia de instancia alegando, como primer motivo de recurso, que la declaración del testigo Ezequiel no puede entenderse como prueba de cargo suficiente para justificar la condena de sus defendidos.
Considera que el indicado testigo, al menos, incurrió en tres contradicciones: La primera al declarar que los que agredieron a Augusto fueron cuatro, cuando en realidad solo fueron tres. La segunda que, a raíz de las agresiones Augusto perdió el conocimiento, cuando en realidad no lo perdió. Y la tercera que fue él solo quien acudió en auxilio de Augusto , cuando también la hija del expresado testigo salió en auxilio de éste.
El motivo de recurso tiene que correr una suerte desestimatoria.
En primer lugar, el expresado testigo tiene un Bar "Taberna Museo" y los hechos ocurrieron delante del establecimiento. Su declaración no puede ser más contundente, y, además, de su objetividad no se puede dudar, pues incluso declaró que "con Augusto no lo tenía como amigo, tuve un problema con él" (vid folio 279). A pesar de ello no tuvo empacho en declarar que los tres recurrentes "le pegaban, le daban patadas estando de pie, le pegaban a Augusto de pie. Al caer se asustarían y pidieron ayuda". " Augusto cayó hacia atrás, al caer dejaron de golpearlo". "...Dijeron que había intentado robar su coche...". "Le pegaron los tres y cayó de espaldas". También declaró que desde la puerta de su Bar al lugar de los hechos había dos metros.
Es cierto que, en principio declaró que pegaban 3 ó 4 personas, lo cual no es extraño, pues en el fragor de las agresiones es posible el error. También es intrascendente si el lesionado perdió o no el conocimiento. Lo cierto y real es que el testigo vio como agredían los tres recurrentes al que había intentado sustraer el coche de uno de ellos.
Consta también el resultado lesivo, que por ser un motivo concreto de recurso se analiza a continuación.
El hecho de que una hija del testigo acudiera en auxilio de Augusto no altera la realidad y contundencia de sus declaraciones.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso la misma parte apelante invoca que el contenido del informe médico no acredita la versión fáctica expuesta en la sentencia recurrida.
Sin embargo, el parte de primera asistencia médica en el Centro de Salud de Sotillo revela lo contrario.
En efecto, en dicho parte, emitido a las 17 horas del día 27 de mayo de 2007 (los hechos ocurrieron sobre las 16:30 horas), a Augusto se le apreció traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conocimiento (vid folio 45), Y ADEMAS "contusiones varias, lumbares, mandíbula y ojo izquierdo", lo cual revela que la declaración del testigo fue atinada, y vio como agredían los recurrentes a Augusto , y, a consecuencia de los golpes cayó hacia atrás al suelo, causando el TCE.
Pero es que, además, comprobó la realidad de dichas lesiones la Sra. Médico Forense, quien emitió parte de sanidad el 24 de julio de 2007, quien ratificó que al lesionado hubo de aplicarle puntos de sutura, tardando en curar 7 días de sus lesiones, estando dos de ellos impedido para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cms. en región occipital tapada por el pelo (vid folio 80).
La alegación de la parte recurrente de que "un sujeto que en el momento del incidente se encontraba en estado de embriaguez y que previamente había roto la luna de un vehículo para intentar su robo cuenta con un alto grado de probabilidad de contener en su cuerpo contusiones..." no es compartida por la Sala, pues las contusiones aparecieron a raíz de la agresión que sufrió por parte de los apelantes, sin que tal hecho produzca duda alguna, pues existe relación de causa-efecto entre las agresiones y el resultado lesivo producido.
La forma en la que se produjeron las agresiones la relató la víctima en fase de instrucción en fecha 10 de agosto de 2007 (vid folio 83), y en el acto del juicio oral: "Me golpearon las costillas, espalda y cabeza". "Me agredieron los tres acusados" "...Acudió gente de un Bar..." (vid folios 270 vuelto y 271).
Por todo ello, se desestima el motivo del recurso, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido , Torcuato y Luis Pedro contra la sentencia nº 356/09 de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la Causa nº 252/09 , de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esa alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
