Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2010 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 19/2010 R

P.A. nº 58/2009

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 19/2010R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 58/2009, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas contra los acusados Sabino y Soledad ; siendo partes apelantes los dos acusados dichos y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 21 de diciembre de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a D. Sabino y a Da. Soledad , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión a cada uno de ellos.

Que debo de condenar y condeno al acusado D. Sabino como autor responsable de una falta de malos tratos sin causar lesión a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del CP en casi de impago.

Que debo condenar y condeno a Da. Soledad como autora responsable de dos faltas de malos tratos sin causar lesión y una falta contra el orden público, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del CP en casi de impago, por cada una de las indicadas faltas.

Que debo de condenar y condeno a los indicados acusados al pago de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados, en cuyo escrito interesaron respectivamente la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los dos acusados. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, también parcialmente los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con las modificaciones que imponen el hecho de no tener por acreditado el concierto entre los dos acusados para la perpetración del robo sometido a juicio.

SEGUNDO.- Las defensas de ambos acusados impugnan el fallo condenatorio de la instancia desde la atribución de error en la valoración de las pruebas por parte del Juez Penal, atendido que ambos niegan haber desplegado actividad alguna encaminada a lograr el apoderamientos de dinero o efectos que pudieren tener los clientes del bar en que se desarrolló la acción descrita en el escrito de acusación del Fiscal, coincidiendo ambos en una versión de lo sucedido que se distancia de la acusatoria, básicamente centrada en justificar la reacción agresiva del acusado a partir de una anterior relación que habrían tenido la acusada y el camarero de aquel establecimiento y el comportamiento que éste habría tenido respecto de aquella en los momentos previos a la disputa entre ellos.

Sin embargo, esta versión exculpatoria de los hechos se desmiente con acudir a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral no solo por el camarero del bar a que se alude por los acusados, el Sr. Abelardo , sino también a las manifestaciones prestadas también en el juicio por uno de los clientes del establecimiento, el Sr. Alexis , quien coincide con aquel en haber escuchado cómo el acusado se dirigía a los clientes del bar chillando a fin de que dejaran todo lo que tuvieran encima, momento en que se habría acercado hasta él el camarero aludido, preguntando qué es lo que sucedía, iniciándose entre ambos lo que el testigo describió como una trifulca, en cuyo transcurso, ya en la calle, el acusado habría exhibido frente a su contendiente un navaja que resultó luego recogida del suelo y entregada a los agentes de policía, quienes la aportaron a las actuaciones, según consta en el atestado inicial. Pues bien, dicha dinámica de los hechos evidencia que el acusado inició una conducta perfectamente orientada a lograr el apoderamiento de cuantos bienes o efectos tuvieren los clientes del establecimiento en que lanzó aquellas frases de advertencia, y también que no logró hacer suyos ninguno de tales efectos por la acción desplegada por el camarero del bar, que se enfrentó al acusado dicho en circunstancias que motivaron a éste a exhibir con evidentes fines intimidatorios la navaja a que ya se ha aludido como portada por el acusado dicho. A partir de tales constataciones dejadas en el juicio plenario por la testifical descrita, la valoración efectuada por el Juez Penal en su sentencia, sobre el propósito lucrativo que guiaba la acción del acusado y la necesidad de considerar la navaja empleada como elemento peligroso a los fines calificadores del robo, en la medida en que debe estimarse utilizada en el curso de la depredación iniciada instantes antes por el mismo autor, debe llevarnos a mantener la calificación jurídica de esa conducta dispensada en la sentencia combatida, aunque, en orden a su punición, el intento depredatorio debe de ser estimado en grado de tentativa inacabada, lo que supondrá una rebaja de pena en dos grados, como autoriza el artículo 62 del Código Penal en aquellos supuestos, como el actual, en que el autor haya iniciado el despliegue de los actos que debieran producir el resultado buscado, pero por causas ajenas a su voluntad no hubiere llegado a desplegar todos los actos que debieran llevarle a tal resultado, y es evidente que en el caso de autos, por lo que se refiere al delito patrimonial, con anunciar el acusado el propósito que le guiaba y dar comienzo a la acción intimidatoria que debió propiciar el apoderamiento delictivo, a pesar de ello, no llegó a hacer suyo ninguno de los efectos de valor que buscaba, según refirieron los dos testigos comparecidos al juicio, quienes coincidieron en que ninguno de los clientes del bar llegó a entregarle nada de lo que llevaba encima. No llegó, por tanto, el autor a tener en su poder el dinero o efectos que debían de constituir su botín, de tal forma que el intento depredatorio no rebasó su fase inicial de desarrollo, lo que debe ser tenido como una tentativa inacabada, precisamente por la interposición del camarero del establecimiento, que impidió que las víctimas del robo se vieran compelidas en mayor grado al inicial manifestado por el autor del robo proyectado, cuando les anunció que aquello era un robo y que hicieran entrega de todo cuanto tuvieran.

El efecto punitivo de esta nueva calificación de la tentativa de robo atribuida al acusado deberá suponer una rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito consumado, que nos obliga a rebajar la pena impuesta, en extensión de un año y nueve meses de prisión, hasta un año de prisión.

TERCERO.- A pesar de concurrir respecto del acusado la totalidad de los elementos que vienen a calificar el robo con intimidación en las forma y circunstancias descritas arriba, dicho ilícito no podrá ser predicado ni atribuido a la acusada Soledad , respecto de quien no disponemos de elementos solventes y categóricos que nos autoricen a atribuirla un seguro concierto con el otro acusado para la perpetración del robo iniciado en su comisión por aquél. Así, con ser una realidad incontestable que ambos eran pareja y se hallaba juntos en el momento en que el acusado inició el despliegue de su acción depredatoria, no lo es menos que no ha podido acreditarse que la mujer, en el curso de actividad desplegada por el acusado con ese propósito depredatorio, hubiere llevado a cabo conducta alguna que nos permita atribuirle tan siquiera un conocimiento previo sobre lo que se proponía realizar su acompañante. Debe tomarse en consideración a este fin lo singular de la conducta de uno y otro, pues no estamos ante un episodio en que los dos acusados hubieren accedido al interior del local y de forma inmediata el acusado se hubiere dirigido a los clientes allí presentes anunciándoles su propósito de atracarlos, sino que en el desarrollo que todos coinciden en dar a los hechos, ambos acusados habrían accedido al bar con el propósito de tomar unas consumiciones, lo que al parecer efectivamente hicieron, y no fue hasta que hubieron transcurridos unos cinco o seis minutos, cuando el acusado se habría dirigido a los restantes clientes en los términos que constan y han resultado ya calificados. Deberá reparase en que durante esta acción del acusado ninguna acción o palabra se atribuye a la acusada por los testigos presenciales que hiciere pensar que ésta estuviere al tanto del propósito de su pareja, pues ni profirió amenaza alguna ni realizó conductas concretas que puedan ser interpretadas como de refuerzo de las desplegadas por su compañero. Por otro lado, aun cuando los testigos asignan a la acusada una actitud muy agresiva, la misma únicamente es referida y desplegada sobre tales testigos en el momento en que ambos se encuentran en trance de retener al acusado, su pareja, momento en que llega a golpear a uno de ellos; sin embargo, dicha acción agresiva no nos permite relacionarla con el propósito depredatorio que la acusación le asigna en concierto con el acusado, dado que esta concreta y acreditada acción agresiva se enmarca ya en una fase de desarrollo de los hechos en que se ha superado ya el inicial anuncio depredatorio, y cuando la acusada interpreta que peligra la integridad física de su pareja, cuya defensa personal debe entenderse persigue ya en exclusiva la acusada, como se desprende del hecho de que prolonga esa agresividad hasta la fase última de desarrollo de los hechos, cuando ya se hallan presentes los agentes de policía, llegando a golpear a uno de ellos, sin que tampoco esta última acción agresiva autorice relacionarse con el ilícito patrimonial, pues es patente que en ese momento ya no existe ninguna posibilidad de que el robo pueda verse consumado.

En definitiva, carecemos de elementos de inferencia suficientes como para concluir de manera segura que los dos acusados, al tiempo de acceder al interior del bar se hubieren concertado para perpetrar el robo que inició en su desarrollo exclusivamente el acusado, aparentemente por su única y voluntaria decisión, sin acuerdo previo ni pacto ejecutivo con la acusada, a quien no podrá extenderse tampoco la responsabilidad por dicho ilícito patrimonial en el grado de desarrollo que solo puede predicarse del autor material.

CUARTO.- Debe, no obstante, mantenerse el fallo de condena referido a la acusada Soledad por las dos faltas por las que resultó condenada en la instancia, atendido que los testigos de cargo que comparecieron en el juicio le atribuyeron sendas acciones agresivas que deben encontrar réplica sancionatoria en aplicación de los preceptos ya citados en la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusada Soledad y también el presentado por la defensa del acusado Sabino contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los acusados dichos por un delito intentado de robo con intimidación, sendas faltas de lesiones y contra el orden público.

2º.- REVOCAMOS la indicada resolución para absolver ahora, como ABSOLVEMOS, a la acusada Soledad del delito de robo por el que viene siendo acusada, y para condenar, como CONDENAMOS, al acusado Sabino como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÑON, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

MANTENEMOS el resto de los pronunciamientos de condena referidos a las faltas atribuidas al acusado Sabino y a la acusada Soledad , así como la condena al pago de la mitad de las costas impuesta a Sabino , en cambio condenamos a la acusada Soledad al pago de una cuarta parte de las costas del proceso que pudieren corresponderse con un juicio de faltas, declarando de oficio la otra cuarta parte y las que excedan.

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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