Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 43/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100331

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 43/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 83/2009

S E N T E N C I A NUM. 00130/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de LESIONES contra Adolfina defendido por el Letrado don ANGEL GARCIA ORTIZ y representado por la Procuradora doña MARIA INMACULADA PEREZ REY, como Actor Civil GERENCIA DE SALUD defendido por la Letrada doña NOELIA REQUEJO PEREZ en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo apelada la referida acusada, y ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 20 horas del día 23-06-08, Braulio acudió a la vivienda de la acusada, Adolfina , a pedir explicaciones, ya que no estaba conforme con la retirada, por parte del hijo de la acusada, de una cuba de agua en las inmediaciones de su domicilio.

Una vez allí, y estando ambos discutiendo en la puerta de la vivienda, la acusada procedió a cerrar la puerta, pillando a Braulio el primer dedo de la mano derecha.

Como consecuencia de ello, Braulio , sufrió avulsión ungueal del 1º dedo de la mano derecha con afectación del lecho ungueal y pulpejo. Para cuya sanidad preciso de primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, precisando para su sanidad 24 días no impeditivos, y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero. Causando unos gastos a la Gerencia Regional de Salud, por la asistencia prestada a Braulio de 257'39 euros, que han sido reclamados en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 8 de enero de 2.010 dice literalmente "Fallo: Debo absolver y absuelvo a Adolfina del delito de LESIONES del que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal alegando

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusada la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 3 de mayo de 2010 .

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del Ministerio Fiscal frente a la sentencia de instancia alegando la infracción, por inaplicación del artículo 147 del Código Penal , postulando la estimación del recurso y la condena de la denunciada en el sentido interesado en el Plenario.

SEGUNDO.- Si bien por parte apelante muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia, no lo es así respecto de la inferencia realizada por la Juzgadora relativa a la falta de dolo de lesionar, y entendiendo que sí concurre, al menos en forma eventual, alega la infracción del artículo 147 del Código Penal , por ello, sustentándose el recurso en la existencia de ánimo de lesionar, resulta preciso recordar, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.- Si bien la acusada pudo haber actuado sin una intención directa de lesionar, cuando cerró la puerta de su domicilio, por la parte apelante se alega la posibilidad de la existencia de un dolo eventual, el cual se caracteriza por el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En el supuesto enjuiciado la Juzgadora considera que de la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de ambos implicados en el suceso, no ha resultado acreditado que la acusada cerrara la puerta con el ánimo de menoscabar la integridad física de Braulio , elemento subjetivo del tipo. Y decimos esto porque el propio lesionado ha reconocido que no tenía la mano en la puerta sino en el pomo, y que no estaba tratando de evitar que la acusada cerrara la misma, con lo que difícilmente la acusada pudo con su acción querer lesionar al acusado.

Examinada nuevamente la prueba testifical practicada en el Plenario, y en concreto la relativa a Braulio , este afirma que tenía la mano apoyada en puerta, que la acusada la cerró de golpe y el puso la mano sobre el picaporte, no en quicio.

Por ello entendemos que resulta difícil sostener la concurrencia de un dolo eventual, cuando la acusada no vio que el denunciante tuviese posada la mano sobre alguna parte de la puerta, que pudiese implicar que al cerrarla causase lesiones a Braulio , dado que Adolfina se encontraba dentro de su domicilio, y por ello al otro lado de la puerta, desconociendo el lugar donde pudiese tener aquél colocada la mano, y al no tenerla sobre el quicio, su posición no le era visible.

En consecuencia entendemos que la inferencia realizada por la Juzgadora, relativa a la falta de dolo de lesionar (ni directo, ni indirecto), en la acusada, resulta correcta y debe ser mantenida en esta segunda instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado por la representación del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 83/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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