Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 73/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: RJ 0000073 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000093 /2009
N U M E R O 130
EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a ocho de junio de dos mil diez.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Muros, en juicio de faltas número 93/09, sobre malos tratos de obra, figurando como apelante Mercedes , y como apelados el Ministserio Fiscal, Regina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Mercedes como autora de una falta de malos tratos de obra a una pena de multa de veinticinco días a razón de una cuota diaria de diez euros. Asimismo debo condenar y condeno a Dª Mercedes como autora de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros. Todos ello con el apercibimiento a la condenada de que, en caso de no satisfacer voluntariamente las penas de multa establecidas, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
No ha lugar a la imposición de responsabilidad civil alguna a cargo de la denunciada.
Se prohíbe a Dª Mercedes comunicarse por cualquier medio y aproximarse, en un radio inferior a trescientos metros, a Dª Regina , su domicilio y lugar de trabajo por un período de seis meses.
Se imponen a la condenada las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver ya absuelvo a Dª Mercedes de los restantes hechos objeto de denuncia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mercedes , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 73/10 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
Hechos
Se acepta en términos generales el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien ha de matizarse en los siguientes términos:" En la madrugada del 10 de agosto de 2008, en el lugar donde se desarrollaba la fiesta del Embaslse de Fervenza (Mazaricos), Dª Regina de 29 años de edad, se encontraba introduciendo unos objetos en el maletero de su vehículo cuando se le acercó Dª Mercedes de 39 euros de edad, diciéndole "no me toques la vaporeta, ni a mis hijos, ni a las cortinas sino te va a ir mal". A continuación la Sra. Regina se metió en el interior del vehículo situándose en el asiento del conductor, al tiempo que el hombre con quien convivía D. Miguel se hallaba en el asiento delantero derecho, mientras Dª Mercedes abría la puerta del vehículo llegando a agarrar por el pelo a la Sra. Regina cuando esta última intentaba cerrar la puerta del automóvil; sin que conste que la Sra. Regina haya sufrido menoscabo físico alguno como consecuencia de tales hechos. Sin que conste que la Sra. Regina haya sufrido menoscabo físico alguno como consecuencia de tales hechos."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución
SEGUNDO.- Discute la apelante tan sólo los criterios de individualización de las penas impuestas, al afirmar que el maltrato fue muy leve, de modo que no se justifica la extensión de la pena, que sus ingresos son limitados lo que no justifica la cuantía de las cuotas diarias y que parece desproporcionado un alejamiento como el impuesto.
Sin olvidar la libertad de criterio que establece el art. 638 del C. Penal , parece obvio que esa discrecionalidad no exime de argumentar la individualización de las penas, pero eso es lo que se ha hecho en la sentencia recurrida, pues frente a las calificaciones de levedad, basta decir que esa característica se valoró al enjuiciar los hechos en el ámbito reducido de un juicio de faltas, pero dentro de ese ámbito la agresión tuvo entidad notable sobre todo en el complejo contexto emocional que implican las relaciones previas de las partes; frente a las críticas a la cuantía de la cuota, resulta que el importe total de la multa es de aproximadamente la cuarta parte de los ingresos mensuales de la apelante, lo cual significa que es proporcionada, sin que se admita comparación genérica con otras penas impuestas sin analizar cuales fuesen los motivos de aquellas individualizaciones y en cuanto al alejamie4nto no es sino una medida mínima, prudente y apenas aflictiva, en cuanto que incidentes como el analizado suponen un riesgo obvio de reproducción del conflicto en términos incluso más violentos.
Desde el primer momento la apelante denunció que quien fue su marido la maltrató y amenazó la noche de autos, extremos en los que insistió en juicio, lo cual obliga a deducir testimonio para que se proceda a investigar esa denuncia separada y convenientemente.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte apelante, salvo que fuese coherente y debidamente fundamentado, cual no es el caso
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Muros de veintitrés de noviembre de dos mil nueve , en autos 93709, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en su tramitación, si las hubiere.
Deberá el Juzgado "a quo" deducir testimonio del atestado inicial, del acta del juicio de faltas y de esta sentencia para que se investiguen los hechos denunciados por la apelante a que se refiere la fundamentación de esta sentencia.
Notifíquese
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
