Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 49/2010 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 297/09

ROLLO DE SALA 49/2010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE COÍN

D. PREVIAS Nº 96/2009

S E N T E N C I A N º 130/2010

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga doce de marzo de dos mil diez. -

Vistos por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero tres de Málaga, seguidos por el delito de conducción temeraria, contra Victorio , mayor de edad, con NIE NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado Sr. Don Pelayo , Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO : Que, con fecha, el Juzgado de lo Penal numero tres de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " HECHOS PROBADOS.- Sobre las 07:30 horas del día 7/05/2009, el acusado, Victorio , circulaba en dirección Cártama por la antigua travesía de la carretera A-355 de la localidad de Coín en el vehículo Opel Astra, matricula YI-....-YK a gran velocidad adelantando a los agentes de la autoridad, los cuales circulaban en un vehículo camuflado por dicha vía, Posteriormente a dicho adelantamiento, el acusado, con temerario desprecio hacia la vida de los demás continuó circulando a gran velocidad por dicha vía, teniendo que frenar bruscamente, racheando varias veces las rueda de su vehículo, ya que el conductor que le precedía en la conducción se disponía a abandonar la vía para tomar un alternativa que se encontraba a su izquierda, estando a punto de colisionar con el vehículo, el cual se vio obligado a echarse a un lado de la calzada para evitar la colisión con el del acusado. Dicho hechos fueron presenciados por los agentes de la autoridad, los cuales procedieron a dar el alto al acusado, el cual lejos de deponer su actitud, aceleró nuevamente la marcha, efectuando nuevas maniobras bruscas con intención de efectuar varios adelantamientos poniendo en evidente peligro la integridad del resto de conductores que circulaban en sentido opuesto, teniendo uno de los conductores que aminorar bruscamente la marcha a fin de no impactar con el acusado. Los agentes lograron detener al acusado poco antes del centro comercial la trocha al quedar inmerso en una caravana existente en dicho momento" y fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO A Victorio como autor de un delito ya definido contra la Seguridad de Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de dos años y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Victorio alegando una errónea valoración de la prueba.-

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO : La Defensa del recurrente alega, que se ha producido error en la Valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que el condenado haya cometido los hechos que sirven de soporte material para la condena recurrida.

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 380 CP ., al entender que de lo actuado se acredita la inexistencia de conducción con temeridad manifiesta con peligro para la integridad de otras personas.

En base a ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Por lo que respecta a la posible valoración errónea de las pruebas, basta indicar que la realizada por la Juzgadora ha sido ajustada al resultado de las pruebas practicadas, que tal valoración no ha sido ni arbitraria ni caprichosa, no compartiendo tampoco los segmentos ofrecidos por el recurrente, los agentes de la guardia civil, declararon en el acto del juicio, y expusieron de forma clara y contundente la conducción del acusado, de forma que no sólo que suponía ir a una velocidad excesiva, sino el claro riesgo para los demás participes en la circulación rodada. Hubo peligro para varios conductores, dado que racheaba con el vehículo y creaba peligro en concreto para uno de los conductores que tuvo que desplazarse para evitar la colisión.

Una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar -como sostiene el recurrente-, si se ha producido una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 380, al entender que de lo actuado se acredita la inexistencia de conducción con temeridad manifiesta con peligro para la integridad de otras personas.

Así pues, para resolver el presente motivo de recurso, hay que partir, como punto de partida básico, de analizar el tipo penal que se considera infringido, esto es el actual art.380 del Cp , para integrar el marco jurídico material de la conducta declarada probada en dicho tipo penal.

En este sentido, el art. 380 del Código Penal (anterior artículo 381) castiga a quien «condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas».

Pues bien, conforme a lo señalado por la juez "a quo", es reiterada la jurisprudencia que señala que, para la integración de este tipo delictivo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 , señala que "Dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente:

"Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas"

Por su parte, la Sentencia TS de 29 de noviembre de 2001 añade que, "Como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia".

Los hechos declarados como probados de la sentencia recurrida son claros y contundentes cuando describen una serie de maniobras que en si mismas constituyen una conducción temeraria incardinable en el precepto señalado.

Al efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión congruente llega a esa conclusión en base a la prueba testifical suministrada por los Agentes intervinientes, no tiene duda que la conducta del acusado se ha de encuadrar en el delito de conducción temeraria, sin que se admisible como pretende el recurrente la aplicación del principio de intervención mínima, teniendo en cuente que la trasgresión de la norma va más allá que del mero ilícito administrativo, ya que lo decisivo para que la conducta del acusado incida en el ámbito del proceso penal no es el exceso de velocidad, el cual, por si sólo en la mayoría de los casos sería insuficiente para integrar el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , sino que lo es, unido a lo anterior, rachear con un vehículo en una vía pública poniendo en peligro la vida o la integridad física de los ocupantes de otros vehículos que también circulaban por aquélla.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Rafael Rosas Cañadas, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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