Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 186/2009 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100233

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 186/2009 PP

Juicio Rápido número: 111/2008

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca

SENTENCIA número: 130/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Francisca Isabel Fernández Zapata

En la ciudad de Murcia, a cuatro de junio del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por doña María María Rosario contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que el acusado Benjamín , mayor de edad, nacido en Lorca el 28.08-1972, con DNI nº NUM000 , hijo de José y de Elisa y su esposa doña María Rosario , vienen teniendo en una situación conflictiva como pareja, al haber roto su relación conyugal, encontrándose en trámites de separación matrimonial, estando separados de hecho, sobre las 12 horas del día 26 de febrero del 2008 se acercó María Rosario a la casa del acusado a recoger sus pertenencias y dado que al parecer no sólo recogía cosas suyas sino también del acusado, entre ambos se entabló nuevamente una discusión, que llegó a que ambos se zarandearan, uno para que se fuera de la casa y la otra para mantenerse en la misma, momento en que intervino un pariente de la denunciante y se marcharon tras recoger algunas pertenencias, no consta acreditado que el acusado en el transcurso de dicha discusión agrediera a la denunciante. Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por esta causa del 28 al 29-02-2008, desde dicha fecha en libertad provisional".

Tercero: El fallo de la sentencia de instancia absuelve al acusado Benjamín del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado en este procedimiento.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites propios de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia absolutoria respecto al acusado Benjamín se interpone por la acusación particular recurso de apelación en el que se invoca un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, aludiendo a las distintas manifestaciones de índole personal prestadas en el acto del juicio oral por acusado y testigos, solicitando la condena del acusado como autor de un delito del art. 153.1 CP . El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

SEGUNDO: Se desestima con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004 , que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 )".

En esta misma línea tenemos, entre otras muchas, la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Por tanto, en general, no es posible combatir hoy en día las sentencias absolutorias por medio de un recurso de apelación que invoca o manifiesta un supuesto error en la valoración de la prueba referida al análisis en sentencia de la prueba de índole personal practicada en juicio oral, precisamente porque el tribunal de alzada carece de la inmediación necesaria para ello cuando no se ha practicado dicha prueba a su propia presencia. Consiguientemente no es posible, tal como pide la parte apelante, que la sala entre a examinar las declaraciones de índole personal a que se refiere el texto de su recurso. Y por tanto, lo que procede, como en la mayoría de estos casos, es dictar una sentencia de alzada que confirme la absolutoria de la primera instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO: Es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha matizado en parte esta doctrina antes expuesta hasta el punto de aceptar el posible dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia penal, cuando en la instancia era absolutoria, siempre y cuando no hubiere que realizar una nueva valoración de las pruebas de índole personal y siempre que los requisitos del tipo penal concreto por el que se acusa aparezcan descritos perfectamente en forma de hecho en el relato histórico de la sentencia recurrida. Es decir, cuando partiendo del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida puede construirse perfectamente, sin género de dudas, la calificación jurídica por la que se acusa. Por ello, acudiendo a esta otra vía es por lo que el Fiscal, al adherirse al recurso de apelación, alude al relato de hechos probados de la sentencia de instancia para concluir que, partiendo precisamente de esa descripción fáctica que allí se hace, se puede construir aquí una calificación jurídica por delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Y para ello se refiere el Ministerio Público a que la posible calificación jurídica delictiva contra el acusado se deduciría, en forma de hecho probado, de la frase que proclama que acusado y su esposa "se zarandearon" durante la discusión que se produjo entre los dos. Evidentemente, si no analizamos los demás datos que nacen de ese hecho probado de la sentencia apelada, podríamos, en principio y en abstracto, establecer en cierta forma que esa conducta podría ser constitutiva de un maltrato de obra sin causar lesión que por provenir de un cónyuge pudiera ser constitutiva de la infracción penal de la que se acusa. Pero eso sólo es en apariencia. Ocurre que el término "zarandearse" o "zarandear" es más equívoco de lo que parece a primera vista pues, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale a varios conceptos que no son exactamente lo mismo y que por tanto introducen cierta confusión, tales como "mover a una persona de un lado para otro, con ligereza y facilidad", "contonearse" o, incluso, "ajetrearse". Por tanto, es término que no representa necesariamente, siempre y en todo caso, una conducta de mal trato de obra; puede que sí y puede que no. Ello dependerá, sin duda alguna, de las demás circunstancias que concurran en el caso concreto y, en particular, por lo que aquí nos interesa, de lo que hipotéticamente pudiera deducirse del relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Y de dicho relato se desprenden otros datos añadidos no menos relevantes que el expuesto como son los siguientes: a) que es la esposa y denunciante la que se presenta en el domicilio del acusado para recoger sus propias pertenencias b) que estando recogiendo esas pertenencias personales, según se proclama en el relato histórico, parece que la denunciante también procedía a "recoger las de su marido", es decir, algunas otras que no eran suyas; c) que ambas personas, acusado y su esposa, se "zarandearon" recíprocamente, ambos a la vez; d) que no consta agresión por parte del acusado a su esposa; e) que los motivos del "zarandeo" recíproco fueron similares pues el marido pretendía que la esposa se marchara de la casa, y esta última pretendía permanecer en ella.

Pues bien, con todos esos datos que también se extraen del relato de hechos probados de la sentencia apelada no resulta factible, ni lógico ni equitativo, construir un supuesto de malos tratos de obra contra el cónyuge sencillamente porque el mero "contonear a otro", o "moverlo con ligereza y facilidad", es decir, de manera suave, no son términos equivalentes a un acto de verdadero maltrato pues puede significar simplemente la representación de un contacto físico, recíproco y mínimo, que se produce de manera suave cuando una persona pretende acompañar a la otra hasta la puerta de la calle y la otra simplemente hace unos pequeños gestos, tampoco sin mucha intensidad, tratando de evitarlo. Así las cosas, dentro del contexto histórico concreto en que nos movemos, no puede decirse que aquel zarandeo recíproco tenga la suficiente intensidad como para configurar todo un delito, mucho menos si se analizan las demás circunstancias que concurrieron en el hecho. El principio de intervención mínima del Derecho Penal impide en este caso hacer esa calificación delictiva contra el acusado como posible autor de un delito de mal trato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , partiendo precisamente de todas las circunstancias fácticas declaradas probadas en la sentencia de instancia.

Por tanto, se desestiman el recurso principal y el adhesivo. Procede confirmar la absolución dictada en la instancia.

CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña María María Rosario contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el curso del juicio rápido número 111/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo absolutorio de aquélla.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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