Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1224/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100124
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
ROLLO Nº 1224/2010
P.A. Nº 42/2009
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA
S E N T E N C I A Nº130/10
Iltmos. Sres.
D. Joaquín Sánchez Ugena
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a veintiseis de marzo de 2010.
Vista en juicio oral y público por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delitos de falsedad y estafa, contra Eduardo , con DNI NUM000 , nacido el 29 de mayo de 1967; hijo de Ildefonso y de Consuelo; natural de San Juan de Azanalfarache (Sevilla), y vecino de Sevilla; de profesión abogado; con instrucción y sin antecedentes penales. Esta declarado solvente. Se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en ella el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por sí mismo y representado por la Procuradora Sra. Pastor González.
Interviene como acusador particular Manuel , representado por el Sr. Escobar Primo y defendido por la Sra. Agudo Rodríguez.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad documental del Art. 392 en relación con el 390, 1. 3 del Código Penal , y un delito de estafa de los arts. 248. 1 y 250. 1 ; imputó su autoría al acusado; no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con las penas de un año de prisión y siete meses de multa, con cuota diaria de 8 euros y arresto sustitutorio para caso de impago; con las accesorias correspondientes, y pago de las costas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó su condena a indemnizar al perjudicado en cinco mil euros.
TERCERO.-
La acusación particular mantuvo la misma calificación, pero además imputa al acusado la comisión de un delito societario del Art. 295 . Solicitó que se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros, accesorias y costas.
CUARTO.-
En el mismo acto, la defensa solicitó al Tribunal que dictara sentencia libremente absolutoria.
QUINTO.-
En la tramitación ante la Sala, ha sido cumplidos los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para imprimir y firmar la sentencia, que no ha sido posible observar a causa de una avería en el ordenador personal del Magistrado ponente de la sentencia.
Hechos
PRIMERO.-
En Sevilla, el acusado Eduardo es, juntamente con el acusador particular Manuel , administrador de la firma "Fort Lucas Aljarafe, S.L.", en el año 2007.
En julio de ese mismo año, como quiera que necesitaba dinero para afrontar determinadas obligaciones, se puso en contacto telefónico con su socio que a la sazón se encontraba fuera de Sevilla, con el propósito de que lo autorizada a disponer de los fondos de la empresa precisos para liquidar aquellas obligaciones.
El Sr. Manuel se negó a ello.
SEGUNDO.-
Ante esta negativa, el día 16 del mismo mes, el acusado cumplimentó un cheque bancario de la cuenta corriente que la sociedad tiene en Caja Madrid, sucursal de la calle Ramón Carande, de Sevilla, por importe de cinco mil euros. Para que sean atendidos, los cheques han de venir firmado por los dos administradores mancomunados. El acusado estampó su firma, y junto a ella, imitándola, la de su socio.
TERCERO.-
Inmediatamente, y en pago de una deuda pendiente, entregó el cheque a Candido , que cobró su importe.
CUARTO.-
El 11 de septiembre pasado, Eduardo consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, la cantidad de cinco mil euros (folio 173).
Fundamentos
PRIMERO.-
Previamente al examen de los hechos por los que se juzga, y de sus consecuencias, hemos de salir al paso de las cuestiones que la defensa plantea en el momento de iniciarse el juicio oral, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
De un lado, la indefensión que se le provoca en su comparecencia de 28 de abril de 2008, Y de otro lado, la originada por la inadmisión, por parte de la Sala, de determinadas pruebas testificales propuestas en tiempo y forma.
Por lo que a la primera cuestión respecta, se trata de una comparecencia a efectos de instrucción de derechos y declaración (folios 56 y 57). En ella el denunciado expresó su intención de defenderse a sí mismo en su condición de abogado. En la misma fecha, el Juzgado le hace saber que esa pretensión es improcedente, por lo que se suspende el acto, y se señala nueva fecha para la celebración (folio 58).
El siguiente 6 de mayo, el interesado comparece y designa abogada para que lo defienda, la Sra. González (folio 59). Y el mismo día, asistido ya por su letrada, presta declaración (folios 60 y 61). Cuatro días después, la Letrada se desiste de la defensa (folio 69).
El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla informa que desde el 24 de abril a 24 de junio de 2008, el acusado estuvo dado de baja total en la institución (folio 90).
Teniendo en cuenta los datos que anteceden, es claro que no se ha producido indefensión alguna. Es más, en la fecha en que fue citado por primera vez, el Sr. Eduardo no pertenecía al Colegio profesional, de suerte que sin habilitación expresa resulta más que dudoso que pudiera asumir su propia defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio . Muy al contrario, cabe la posibilidad de que haya quebrantado las reglas de conducta que recoge el Art. 36 .
SEGUNDO.-
En cuanto a la prueba testifical propuesta e inadmitida, hemos de partir de la base de la idea de que el derecho a la prueba es una manifestación elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución que nos rige. Si este derecho se cercena, la tutela judicial no es posible.
Ahora bien, dicho esto, hacemos dos precisiones:
La primera, que no se trata de un derecho absoluto, sino que viene condicionado por las notas de utilidad y pertinencia. Cuando las pruebas que se proponen no son útiles ni pertinentes, deben ser rechazadas, y este rechazo no supone ni remotamente vulneración del derecho; y
Y la segunda, que determinar si una determinada prueba es o no útil o pertinente, es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al Juez, y no a las partes.
Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado de la sentencia a favor de la parte que la propuso.
En consonancia con esta idea esencial, la sentencia de 3 de enero de 2007 indica que cuando la prueba rechazada es irrelevante no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Y corresponde al Tribunal determinar si la prueba propuesta es o no relevante. En el mismo sentido se pronuncia las sentencias de 31 de octubre, y de 20 y 30 de noviembre del mismo año.
Las pruebas propuestas y rechazadas no cumplen estas exigencias, porque se hayan practicado o no, su práctica no tendría incidencia alguna sobre el fallo, según explicamos a continuación.
TERCERO.-
En concreto, las testificales propuestas y no admitidas son las de Adelina , Eulalia , Abel , Tomasa , y Donato .
Es de notar que tanto Adelina como Eulalia habían prestado declaración en fase de instrucción.
La primera de ellas, que trabajaba en la oficina bancaria donde se cobró el cheque falsificado, dice que cuando ello ocurrió estaba de vacaciones. No recuerda nada del asunto (folios 107 y 108). En consecuencia, su testimonio es irrelevante, y nada puede aportar en relación con un hecho probado de modo directo por las declaraciones de los protagonistas: el acusado entregó el cheque al Sr. Candido , y este cobro su importe, luego ¿qué puede aportar el testimonio de Adelina , que nada recuerda?.
En cuanto a Eulalia , también declaró en el Juzgado. Cuando acaecen los hechos es subdirectora de la oficina, pero no recuerda nada de ellos (folios 82 y 83). En estas condiciones, carece de sentido practico la propuesta como testigo.
Por lo que se refiere a Tomasa , que nunca ha sido oída, en cualquier caso su declaración sería irrelevante. El acusado mantiene que le entregó cinco talones de mil euros cada uno para saldar la deuda contraída con la empresa. Sea esto cierto o no, también es irrelevante, porque en cada modifica lo esencial, esto es, que aquel falsificó la firma de su socio, y así pudo disponer del dinero.
Con relación a los otros dos testigos rechazados, en ningún momento se explica, sugiere ni insinúa que relación pudieran haber tenido con los hechos enjuiciados.
CUARTO.-
Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y castigado en los Arts 390. 1 y 392 del Código Penal . Y es así porque sin el menor género de dudas, el acusado cumplimentó un cheque bancario por importe de 5.000, puso en él su firma, y además falsifico la de su socio, puesto que con una sola firma el efecto no puede ser atendido.
La prueba de esta afirmación es categórica y rotunda: el acusado, como ya reconociera en la fase de instrucción, admite la posibilidad de que pusiera en el documento la firma del Sr. Manuel .
Resulta cuando menos curioso que afirme no recordar con precisión si lo hizo o no lo hizo. No parece muy seria tan insólita afirmación.
Pero en cualquier caso es lo cierto que el cotitular de la cuenta de forma no menos rotunda y categórica declara que la firma trata de imitar a la suya, pero no es la suya.
En cualquier caso, lo cierto es que Eduardo entregó el talón falsificado a un tercero, y que este cobró su importe, según está cumplidamente demostrado.
Como también lo está que el Sr. Manuel de ninguna manera autorizó a su socio la suplantación de la firma. Es más, a petición expresa de este, se negó a que dispusiera del dinero que según afirmó necesitaba para afrontar otros compromisos, en concreto, pagar al Sr. Candido una deuda pendiente por el mismo importe del cheque, que el Sr. Candido cobró efectivamente.
CUARTO.-
Además, los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa consumado, de los arts. 248. 1 y 250. 1, 3º .
Gracias al efecto falsificado, y gracias a la apariencia de autenticidad del documento falso, logró un desplazamiento patrimonial a su favor, y en perjuicio de la sociedad titular de la cuenta corriente, enriquecimiento ilícito que de ninguna manera hubiera logrado sin la mendaz maniobra falsaria.
Se dibujan en los hechos de forma prístina todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo penal, conforme a una sólida doctrinal jurisprudencial que por sobradamente conocida no es preciso justificar con pronunciamientos concretos.
Por el contrario, no podemos hablar del delito societario que la acusación particular sugiere, porque el perjuicio causado a la sociedad gracias a las maquinaciones fraudulentas del socio desleal se subsumen en el delito de estafa
QUINTO.-
De tal delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por la participación que en su comisión ha tenido, libre y voluntaria, material y directa, de conformidad con lo que disponen los arts. 27 y 28 y del mismo Código .
SEXTO.-
Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el Art. 21, 5ª, pues consta documentalmente acreditado que el 11 de septiembre último, el acusado consignó en el Juzgado el importe de la cantidad defraudada.
SÉPTIMO.-
Cuyo Art. 66 nos impone el deber de justificar la extensión de las penas que imponemos. Y teniendo en cuenta la reparación del daño que incide como circunstancia atenuante, consideramos proporcional y adecuada la sanción en el mínimo legal: seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad.
Y por el de estafa, un año de prisión y una multa de la misma duración y en la misma cuantía que la anterior.
OCTAVO.-
Porque así lo ordena el Art. 119 del mismo Código , el responsable penal de un delito o falta es también responsable civil. Y Así hemos de declararlo, sin perjuicio de que se haga entrega al perjudicado de la cantidad consignada, y cuyo pago, en consecuencia, está asegurado.
NOVENO.-
En virtud de lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas en el proceso se imponen a quien resulta condenado por la comisión de la infracción punible. Es procedente incluir en la condena las costas de la acusación particular, pues no estamos ante ninguno de los supuestos que la Jurisprudencia recoge como casos de exclusión.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Eduardo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro delito de estafa; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño en el segundo, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y con el arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por el delitode falsedad.
Y por el delito de estafa, a un año de prisión, y a otra pena de multa, con la misma duración y cuotas que la anterior; en ambos casos, con las correspondientes accesorias; a que indemnice a la entidad "Fort Lucas Aljarafe, S.L." en cinco mil euros; y al pago de las dos terceras partes de las costas devengadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Lo absolvemos del delito societario de que se le acusa, y declaramos de oficio el tercio restante de las costas.
Se hará entrega al perjudicado de la cantidad en su día consignada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
