Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 22/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100264
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 130
Iltmos. Sres.
D./Dª. José Luis González González (Presidente)
D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)
D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de marzo de 2010 .
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000022/2010 de la causa númro 0000145/2009 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Luis Miguel y Adriano representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Miriam Gil Plasencia y Renata Martin Vedder defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Desconocido y Francisco Javier Ruiz Tintore , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 14 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR a Adriano con NIE nº NUM000 como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena
Que debo CONDENAR a Luis Miguel , indocumentado, como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Se acuerda condenar a Adriano y Luis Miguel al abono de las costas de la presente causa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"Sobre las 5,50 horas del día 18 de mayo de 2009 Epifanio , quien se hallaba en las inmediaciones del centro comercial "Starco", en el término municipal de Adeje, puso en conocimiento de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002 que una persona de raza negra vestida con camiseta roja y una gorra le había sustraído un teléfono móvil del bolsillo de su pantalón, siendo el teléfono marca y modelo Nokia N96; el perjudicado acompañó a los agentes policiales por el lugar por el que se había marchado esta persona. Momentos después, los agentes vieron juntas a dos personas de raza negra, uno de los cuales ( Adriano ) fue reconocido por Epifanio como la persona que le había sustraído el teléfono móvil, que ha sido tasado pericialmente en la suma de 415 euros.
Los agentes intervinieron a Adriano un teléfono móvil, y presenciaron como Luis Miguel se hallaba borrando fotografías de un teléfono móvil que tenía en su poder y que fue reconocido por Epifanio como el que le había sido sustraído minutos antes, apareciendo en esas fotografías imágenes de Epifanio . Estas fotografías se hallaban en la memoria del teléfono, habiendo sido retirada la tarjeta de memoria del mismo con anterioridad. Ante esta situación y al ser interrogado por los agentes policiales, Luis Miguel manifestó a estos que momentos antes había adquirido ese teléfono de Adriano , a quien había entregado en contraprestación 60 euros y su propio teléfono móvil. Se procedió a la vista de tales hechos a la detención de Adriano y Luis Miguel .
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 14 de octubre de 2009 .
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de D./Dña. Luis Miguel y Adriano admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte los recurrentes (Don. Adriano y Luis Miguel ) la revocación de la sentencia, que le condenaba al primero por un delito de hurto del 234 del Código Penal a pena de 6 meses de prisión y al segundo de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal al tener por acreditado de modo sucinto que:
En día, hora y lugar señalado un tercero (la victima) dijo a agente policiales que una persona de raza negra vestida con camiseta roja y una gorra le había sustraído de su pantalón teléfono Nokia N96; el perjudicado que acompañó a los agentes avistaron a dos personas de raza negra, siendo Adriano reconocido por la victima como el que le había sustraído el teléfono, el cual fue tasado en la suma de 415 euros. Los agentes presenciaron como Luis Miguel borraba las fotografías de un teléfono móvil que tenía en su poder y que fue reconocido por la victima como el que le había sido sustraído minutos antes, apareciendo en esas fotografías imágenes de la citada victima en la memoria del teléfono. Luis Miguel preguntado por la procedencia del mismo dijo haberlo comprado a Adriano a cambio de 60 euros y su propio teléfono móvil.
Alegan los recurrentes error en la valoración de la prueba al no existir declaración de la victima, sin embargo no encontramos motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E. y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, máxime cuando contó con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en su práctica, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Y en el caso enjuiciado se llega a la conclusión de que no procede alteración alguna de la solución alcanzada, sin que la ausencia de declaración de la victima en vía judicial constituya vulneración del principio de defensa o inexistencia de contradicción, puesto que la versión de los agentes usada en orden al pronunciamiento condenatorio es no solo verosímil y sólido, siendo por el contrario ignota la forma, no declarada en que llego tal móvil al poder de los acusados (vendedor y uno comprador), que no declararon al efecto, como es su derecho. Por ello no se estima falaz el testimonio de los agentes de haber recibido denuncia de un hurto, que identificara la victima tanto el móvil como su propiedad (dadas las fotografías en tal móvil contenidas y que el recurrente trataba de borrar), como al acusado (vendedor) por reconocimiento espontáneo, así como la compraventa del mismo por parte del segundo recurrente, en instrucción.
Deben por tanto decaer los motivos alegado y fundados en el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano Y Luis Miguel , contra la referida sentencia de 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal Nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
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Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.

