Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 18/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100095


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. de Juicio de Faltas 18/2011

Asunto: 100203/2011

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 324/2009

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA

Contra: Enriqueta y Montserrat

Abogado: MARIA DEL CARMEN BAUTISTA PARDO y PEREZ CANO, ANGELA MARIA

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

En la Ciudad de Almería, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Vélez Ramal, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 18/11, el juicio de faltas nº 324/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 Vera por falta amenazas.

Es apelante Enriqueta , representada por la Letrada Mª del Carmen Bautista Pardo.

Es apelada Montserrat , representada por la Letrada Angela Mª Pérez Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Mixto nº 1 de Vera dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"El día 23 de agosto de 2009 Enriqueta presentó denuncia ante la Policía Local de Turre, relativa a los hechos que figuran en las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"SE DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE Montserrat , siendo las costas de oficio."

TERCERO.- La representación procesal de Enriqueta interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su estudio el día 5 de abril de 2011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera, Almería, en fecha 18 mayo de 2.010 , que declaraba extinguida por prescripción la responsabilidad penal de Montserrat ; recurre el acusador particular apelante sobre la base de solicitar la revocación de la citada resolución con devolución de la causa al juzgado para la celebración del oportuno juicio de faltas; oponiéndose la defensa que solicita la confirmación de la resolución recurrida y sin que conste informe alguno del Ministerio Fiscal al tratarse de una infracción privada.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dado el tenor de la resolución impugnada, con sustento en múltiples resoluciones pero no en el importante estudio doctrinal, aunque con dos votos particulares recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 63/2005, de 14 de marzo , hemos de indicar, previamente, que la misma sentencia comienza señalando, revisando la propia doctrina constitucional que «la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios», añadiendo que respecto a la apreciación de la prescripción «no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguibles por el instituto de la prescripción penal».

Establece la misma sentencia que «la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerare lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso ha de ser preservado... lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable... quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir, y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además, las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia».

CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, la denuncia que se presenta en fecha 23 de agosto de 2009, relativa a un hecho ocurrido en el mismo día, identificando a las personas denunciadas, y sin hacer calificación jurídica respecto a los hechos denunciados, es incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, después de haber sido repartida, el día 23 de octubre de 2009, decretando los hechos falta y sin existencia de causa alguna que conste en la citada resolución, señala el juicio para el día 4 de mayo de 2010, remitiéndose los exhortos para las citaciones de denunciante y denunciada correspondientes, así como intentándose la personación de la denunciada acuerda la ratificación para el día del juicio, donde al inicio del mismo la Letrada de la denunciada alega la prescripción de la falta que es apreciada por la juzgadora, fundamentando la misma en la resolución que se recurre.

No ignora el Tribunal la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto a la cuestión planteada, expuesta en SSTS número 879/2002 de 17 de mayo , y número 751/2003, de 28 de noviembre , expresando esta última «que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite».

QUINTO.- Pues bien, teniendo en cuenta esta Sentencia del Tribunal Constitucional examinada la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de marzo de 2,006 mantiene que:

"1. Antes de descender a los pormenores del caso es necesario o cuando menos conveniente recordar el estado de la cuestión sobre el conflictivo y poco pacífico tema de la interrupción de la prescripción que resume la sentencia de esta Sala núm. 298 de 14 de marzo de 2003 en los siguientes términos:

Sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que «el procedimiento se dirige contra el culpable» existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:

a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaiga sobre tal denuncia o querella.

Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.

Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable. La Ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional ( S. Pleno TC núm. 69 de 17 de marzo de 2001 ). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-febrero-84 ; 21-enero-93 ; 26-febrero-93 , 30-septiembre-94 ; 31- mayo-97 , 28-octubre-1992 ; 16-octubre-1997 , 25-enero-1999 , 29-septiembre-1999 , 25-enero-2000 , entre otras.

b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.

Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS. 3-febrero-95 ; 6-noviembre-95 , 15-marzo-96 ; 11-febrero-97 , 4 y 13-junio-97 ; 30-septiembre-97 ; 30-diciembre-97 ; 25-abril-98 , 29-julio-98 ; 23-abril-99 ; 10 y 26-julio-99 , 6.noviembre-2000 , 30-octubre-2001 , 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003 , etc.

2. Esta Sala, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, viene inclinándose de forma decidida por la última de las posturas expuestas."

Según este punto de vista es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación (como sucede en el presente caso) aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento; por todo lo cual, es procedente de conformidad con lo anteriormente manifestado, apreciar la prescripción alegada por la recurrente al amparo del artículo 131.2 del Código Penal , y en su consecuencia revocar la resolución recurrida.

Como se contiene entre otras muchas en las SAP Girona 12 junio 2000 , Ourense 30 diciembre 2005 y Tenerife 15 julio mismo año , y en particular Las Palmas de 27 mayo 2004 . Examinadas las actuaciones se puede constatar que se incoa el correspondiente juicio de faltas el día 23 de octubre de 2009, en la misma resolución se señala el mismo para el día 4 de mayo de 2010 y se celebra juicio oral el día citado. Los seis meses de prescripción establecidos por el artículo 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas deben entenderse transcurridos por lo siguiente, el juicio de faltas es un procedimiento en el que no existe, porque no puede existir, fase de instrucción, sino que es un procedimiento que existe tan pronto se constata por el juzgador que los hechos revisten naturaleza penal de un tipo de falta de las definidas en el Código Penal, mandando citar a las partes ( arts. 962 y siguientes de la LECrim ) para que comparezcan a juicio con las pruebas de que intentan valerse. La especial naturaleza de la falta de amenazas del artículo 620 del CP , que no exige la practica de pruebas anticipadas, para las cuales a veces se precisa del auxilio jurisdiccional, aunque ello contravenga las normas y principios inspiradores de este tipo de procedimiento, no puede implicar nunca que tales pruebas o diligencias sirvan para la interrupción del computo del plazo de la prescripción.

Según reiterada jurisprudencia solo se interrumpe él computo de la prescripción por la realización de actividades procesales de contenido material y que produzcan efectos en el proceso, solo en el aspecto adjetivo del mismo, y nunca en el aspecto sustantivo, lo que quiere decir que una vez se incoa juicio de faltas la única actividad procesal capaz de paralizar el computo de la prescripción es la celebración de juicio de faltas. Por ello los seis meses deben contarse desde la incoación del juicio de faltas sin interrupción hasta la celebración del juicio, y en este caso han transcurrido en exceso los mismos, siendo procedente la confirmación de la resolución recurrida, pues si la resolución no contiene manifestación alguna sobre el retraso en la celebración apreciado, ello no puede correr en contra del acusado, pues el procedimiento no se dirigió "contra el culpable" de que habla la Ley, en los términos exigidos por la misma.

Al acogerse la prescripción alegada por la defensa no es procedente la admisión de los motivos alegados por el recurrente.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha 18 mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera, Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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