Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 94/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 94/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Diez de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 257/2010
SENTENCIA NÚM. 130/11
En Palma de Mallorca, a 2 de Junio de 2011.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 94/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 13 de Enero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 257/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma, se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de Enero de 2011 la Ilustre Sra. Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de Instrucción número Diez de los de Palma dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas cuyo fallo es del tenor literal que sigue:
"Que debo condenar y condeno a D. Victorio como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de daños y lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice a D. Jose Daniel en la suma de 2.475,48 euros, y a Juan Pedro , la suma de 3.120,12 euros, dejando para la fase de ejecución de sentencia la acreditación de los daños del vehículo de este último, todo ello con responsabilidad civil subsidiaria de D. Agapito , titular del vehículo causante del accidente, y la directa y solidaria de la entidad Allianz, que deberá abonar además el interés legal desde la fecha del siniestro, en la forma determinada en la Fundamentación jurídica de esta resolución. Se condena en costas al condenado penal.
Que debo absolver y absuelvo a D. Apolonio de la falta de imprudencia por la que venía siendo denunciado (...)".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por el Letrado D. MACIANA SALVA HERNANDEZ en nombre D. Victorio , D. Agapito y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al recurso D. Juan Pedro , D. Jose Daniel , e impugnándolo D. Apolonio Y MAPFRE.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal:
" PRIMERO: PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 7 de febrero de 2010 circulaba el vehículo marca BMW, matrícula ....-WGG , por la carretera Ma-20, Palma dirección Aeropuerto, cuando sobre las 12,00, una Citroen berlingo matrícula OG-....-SD que conducía Victorio , asegurado por la entidad Allianz y cuyo titular era Agapito , perdió un somier que llevaba en la parte superior del vehículo y que cayó en el carril de la izquierda, desplazándose el Sr. Victorio a su derecha y deteniendo el vehículo unos 80 metros más allá, en el arcén. El primer vehículo que se encuentra el obstáculo de los implicados en este procedimiento, es el BMW conducido por el Sr. Jose Daniel que logra frenar y una vez parado se ve alcanzado por detrás por el vehículo Volkswagen OL ....-QV conducido por Apolonio , y asegurado en la entidad Mapfre, que a su vez es impactado por el vehículo Mazda, matrícula ....-PPR conducido por el Sr. Juan Pedro . El Sr. Jose Daniel a consecuencia del impacto tuvo daños graves en su coche en la parte trasera y sufrió una cervicalgia por latigazo que tardó en curar 60 días, 30 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El Sr. Juan Pedro sufrió un latigazo cervical y dolor lumbar por traumatismo, tardando en curar 72 días de los que 42 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, teniendo los daños su vehículo en la parte delantera".
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado por el Letrado D. Maciana Salva Hernández, en nombre de Victorio , Agapito Y ALLIANZ interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos que sean favorables, argumentando:
- Inexistencia de infracción penal. Se reprocha por la Sentencia recurrida al Sr. Victorio que del vehículo que conducía se desprendiera un somier que llevaba en su parte superior, cayendo sobre la calzada del carril izquierdo convirtiéndose en un obstáculo para los vehículos que circulaban por aquel carril. La rotura de las cintas de amarre del citado somier no puede ser constitutivo de infracción penal, siendo caso fortuito. Es obligada la aplicación del principio in dubio pro reo.
- Error en la aplicación de las normas. La Sentencia condena como único responsable al Sr. Victorio , pero se recoge que el primer vehículo que se vio sorprendido por la irrupción súbita en la calzada del somier, consigue parar sin colisionar con él. Incluso el Sr. Jose Daniel en su declaración ante la Guardia Civil y en el acto de juicio manifiesta que el vehículo que iba delante de él, un Megane, esquivó el obstáculo y él mismo pudo evitar la colisión con él. Al turismo del Sr. Jose Daniel le impacta el Volkswagen, del Sr. Apolonio , que le seguía en la marcha y a éste, el Mazda, conducido por el Sr. Juan Pedro , quien manifestó que había frenado "solo un poco". La defensa del Sr. Jose Daniel interesó la condena del Sr. Apolonio . Se entiende que el Juzgador incurre en error al atribuir la responsabilidad única al Sr. Victorio puesto que los dos primeros vehículos pudieron evitar colisionar con el somier, y exonerar de toda responsabilidad a los conductores de los dos últimos vehículos. La sentencia dice que el Sr. Apolonio y el Sr. Juan Pedro no observaron la distancia de seguridad y no contempla las consecuencias de la comisión de una infracción por parte de estos dos conductores. Los daños se derivan de las infracciones de ambos conductores y no de la caída del somier en la calzada, no pudiendo considerarse que el Sr. Victorio sea autor de la falta por la que se le condena.
Por parte de Juan Pedro , Jose Daniel , Apolonio y MAPFRE se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución, por los motivos que exponen en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.- Inicialmente debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el/la denunciado/a practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
d) Cuando la apreciación inicial de la prueba quede desvirtuada por la práctica de pruebas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.- Entrando en el primer motivo del recurso, la Sentencia de instancia entiende como probado que Victorio conducía el vehículo Citroen berlingo matrícula OG-....-SD del que se cayó un somier, provocando el accidente. El recurrente entiende que tal acción no es constitutiva de infracción penal. La Sentencia de instancia condena al Sr. Victorio como autor de una falta de lesiones por imprudencia simple, esto es, la prevista en el apartado 3 del art. 621 del CP como imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito. Distinción...
En el presente supuesto, la acción realizada por el Sr. Victorio en cuanto a no haber sido diligente a la hora de colocar la carga portada, el somier, y de comprobar que los necesarios elementos de sujeción, en el caso, las gomas, estuvieran en óptimo estado para cumplir con su finalidad, es decir, la sujeción siendo todo ello encuadrable en la imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP , añadiéndose, además, que se incumple con lo previsto en el art. 14 del Reglamento General de Circulación en cuanto a tales previsiones.
La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la "previsibilidad" tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".
En el presente supuesto, el denunciado podía prever que portar el somier en su vehículo podía producir un riesgo y que éste era previsible, de ahí que hubiera tenido que extremar las precauciones, adoptar mayor diligencia en la conducción y en la sujeción del somier que portaba, incluyéndose su falta de diligencia en la imprudencia, leve, exigida por el precepto penal aplicado por la Juez "a quo". Y todo ello sin que sea dable entender la existencia del caso fortuito alegado por el recurrente pues el hecho(la caída del somier) fue de todo punto previsible y evitable si se toma como parámetro la conducción en circunstancias normales de un hombre medio y razonable, siendo la esencia del caso fortuito la imprevisibilidad, insuperabilidad e irresistibilidad, en cuanto que estos conceptos son referentes al grado de diligencia que se debe prestar, no pudiendo concluirse su existencia cuando la caída del somier deviene de la falta de la adecuada diligencia.
Por cuanto antecede, el motivo ha de desestimarse.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, de los hechos declarados probados se desprende la existencia de la denominada colisión en cadena, siendo que el Sr. Jose Daniel pudo frenar ante la existencia del somier en la calzada y después el Sr. Apolonio le alcanza por detrás y a éste el Sr. Juan Pedro . En los hechos declarados probados no se hace referencia a la distancia de seguridad de estos últimos aunque sí lo hace la Sentencia en el Razonamiento Jurídico primero in fine para concluir que, no obstante, tal distancia ha de ser calculada en función a la conducción normal del vehículo que circula delante, resultando imprevisible que en una autopista, no rebasándose por ninguno de los conductores una velocidad superior a la permitida en el carril de aceleración, aparezca un obstáculo de las dimensiones de un somier que se erige en un obstáculo inesperado e insalvable para los que circulan por detrás.
Ciertamente la distancia de seguridad no puede responder a una regla exacta pues son muchos los factores que deben tenerse en cuenta para considerar ésta como la correcta. El propio art. 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial hace constar "Salvo en caso de inminente peligro...". En el supuesto de autos, la colisión en cadena se produce porque es imprevisible la irrupción de un somier en medio de la calzada, siendo en una autopista, en el carril de aceleración, de tal manera que la distancia de seguridad debe calcularse en función de los factores anteriores, siendo que, la causa de la colisión no fue ésta sino la irrupción del obstáculo, por lo que los conductores hicieron lo único que podían hacer, esto es, frenar sin poder evitar la colisión. Argumento de la Juez "a quo", no es irracional o ilógico y sus conclusiones se han basado en la prueba personal del interrogatorio de los intervinientes, cuya valoración en apelación tiene las limitaciones expuestas en el Fundamento 2º de la presente resolución.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. MACIANA SALVA HERNANDEZ en nombre D. Victorio , D. Agapito y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., contra la Sentencia de fecha de 13 de Enero de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 257/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma, que CONFIRMO INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
