Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1126/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1.126/10

Procedimiento Juicio Rápido 86/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 10 de marzo de 2.011

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón representado por el Procurador José Manuel Gracia Marias y defendido por la Letrada Nerea Marín Blanco contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Rápido 86/2010 por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso en el que figura como acusado Juan Ramón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que Juan Ramón fue condenado por Sentencia firme de conformidad número 134/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona el 27 de abril de 2010 , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, entre otras.

SEGUNDO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que el 27 de abril de 2010 la Ilustre Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona requirió a Juan Ramón para el cumplimiento de las penas impuestas en la Sentencia citada en el punto anterior, Ejecutoria 280/10, practicando la pertinente liquidación de condena el 27 de mayo, resultando que la pena privativa del permiso de conducir quedaría extinguida el día 30 de noviembre de 2011.

TERCERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 21.00 horas del día 27 de julio de 2010, Juan Ramón conducía el vehículo modelo BMW 325, matrícula ....-SVH , por la carretera TP-2031, dirección barrio de Sant Pere y Sant Pau, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que provocaron una disminución relevante de sus actitudes psicofísicas para la conducción. Cuando pasó por la rotonda del punto kilométrico 2, en la que estaba ubicado un control de los Mossos d'Esquadra, los agentes con T.I.P. números NUM000 y NUM001 le dieron el alto sucesivamente, sin que Juan Ramón obedeciera sus órdenes deteniendo el vehículo, motivo por el que los citados agentes tuvieron que seguirle, en sus respectivos vehículos oficiales, un turismo y una motocicleta, ambos logotipados y con los dispositivos luminosos activados. Los agentes circularon detrás del vehículo BMW 325, matrícula ....-SVH , conducido por Juan Ramón a unos 20 Km/hora, hasta la Plaza de Cataluña del Barrio de Sant Pere y Sant Pau donde detuvo la marcha estacionando el turismo, sin perderlo de vista en ningún momento"

CUARTO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que el día 27 de julio de 2010 el agente de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional número NUM002 le practicó a Juan Ramón las pruebas de alcoholemia con aparato etilómetro de precisión de la marca Drager, modelo Alcotest 7110-E con número de serie ARPH-0025. Esta prueba fue efectuada a las 21.27 horas y arrojó un resultado positivo de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como responsable en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS , del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de CINCO MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, comportando esta última pena la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR.

SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, del que venía siendo acusado, ya definido, a la pena de PRISIÓN por tiempo de TRES MESES.

TERCERO.- Impongo las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere, a Juan Ramón .

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio para su remisión al Decanato y posterior reparto al Juzgado de Instrucción de Tarragona que por turno corresponda, por si el testigo Julio , con D.N.I. número NUM003 y domicilio en Urbanización DIRECCION000 número NUM004 de El Catllar, Tarragona, hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en su intervención en la presente causa"

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Juan Ramón fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 12 de noviembre de 2.010.

Hechos

Se tienen por probados los hechos así declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente plantea diversas alegaciones contra la sentencia condenatoria Don. Juan Ramón .

No compartimos el planteamiento del recurrente en el sentido de que se ha producido un error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Llegados a este punto debemos resaltar que tal como refleja la Juzgadora a quo que ha llegado al convencimiento de los hechos en base al conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral bajo la inmediación judicial. Procede la Juzgadora en la fundamentación jurídica a razonar de forma amplia, precisa y concreta los motivos que la han llevado para condenar al Sr. Juan Ramón . Las argumentaciones de la Juzgadora son compartidas por la Sala, la cual ha procedido a visionar y oir el video del acto del juicio.

Las cuestiones que en este recurso se discuten son dos exclusivamente, la primera sobre si el Sr. Juan Ramón iba el día 27 de julio de 2.010 conduciendo y la segunda si esa conducción se realizó bajo los efectos de la ingesta previa de alcohol. Por la parte apelante se recurre la sentencia y plantea tal como se ha dicho una primera cuestión como es el error en la apreciación de la prueba, indicando que no hay prueba de cargo que permita fundamentar la condena del Sr. Juan Ramón , indicando que hay múltiples contradicciones. De entrada plantea la recurrente la pregunta de que como es posible que el Sargento con TIPO NUM000 haya realizado una persecución a 20 Km por hora, sin perder de vista el vehículo y no recuerde que tipo de vehículo es. La letrada falta a la verdad al hacer tal manifestación puesto que tras el visionado y audición del DVD el Sargento indicó que no recordaba exactamente el tipo de vehículo que conducía el Sr. Juan Ramón , pero preciso que cree que era un BMW, como efectivamente así era. Por lo que respecta a la contradicción que manifiesta que se dio en cuanto a la velocidad a la que circulaba el vehículo, no hemos constatado en el visionado la manifestación del agente NUM001 en el sentido de que iba a 60 Km hora tal como refiere la parte apelante; tampoco se aprecia la contradicción sobre la forma en la que se encontraba estacionado el vehículo. El Sargento refirió como el Sr. Juan Ramón iba haciendo caso omiso a las señales de los agentes para que parara, que paró el Sr. Juan Ramón cuando quiso, que incluso le tuvieron que cruzar algo el vehículo policial para intentar que parara, que Juan Ramón estacionó el coche mal y es el otro agente el NUM001 que a preguntas de la letrada de la defensa que insistió en si el vehículo estaba correctamente estacionado, declarando el agente que el vehículo estaba estacionado, que si estaba estacionado, por lo tanto la palabra "correctamente" nunca es utilizada por el agente sino que es utilizada única y exclusivamente por la Sra. Letrada. No acabamos de ver en absoluto esa contradicción pretendida por la parte recurrente. En cuanto a posibles contradicciones en la hora fijada en la documental dicho extremo no es relevante puesto que se puede producir un error material en cuanto a la fijación de la hora en que se produjeron los hechos u otras actuaciones de ese mismo día con respecto a otros conductores. No compartimos en absoluto la alegada presunta animadversión del Sargento con TIP NUM000 respecto al Sr. Juan Ramón que plantea la parte recurrente. El Sargento ha procedido a actuar profesionalmente de acuerdo con los cometidos propios y por lo tanto si se ha percatado que el Sr. Juan Ramón iba conduciendo y además en un determinado estado (bajo la influencia de la ingesta previa de alcohol) tiene que actuar. Si resulta que dicha circunstancia ha sucedido en otras ocasiones ello no presupone que es el agente el que tiene animadversión sino que es el Sr. Juan Ramón el que desoye de forma reiterada las obligaciones que tiene que cumplir, de tal forma que si ese incumplimiento le conlleva a que sea condenado por la comisión de ilícitos penales es su única responsabilidad no la del agente que cumple escrupulosamente con sus deberes.

Cabe destacar que en el presente supuesto se da la circunstancia, tal como indica la Juzgadora y tal como hemos podido visualizar y oir del DVD, que tanto el agente con TIP NUM000 como el agente NUM001 ambos se encontraban en el control de alcoholemia y pudieron reconocer al Sr. Juan Ramón como iba él solo en el vehículo BMW, conduciéndolo, y a pesar de las ordenes que le dieron para que parara, el mismo hizo caso omiso de las mismas y no paró, a pesar de que los agentes así se lo ordenaron repetidamente e inclusive con seguimiento con vehículos y con señalización de prioritarios.

Es cierto que el acusado propuso como testigos a los Sres. Víctor y Julio , pero tal como indica la Juzgadora la declaración de los mismos por una parte Víctor, que es amigo y cliente del acusado, no siendo un testigo idóneo para rebatir la versión dada por los dos agentes máxime cuando ni tan siquiera puede concretar si el día que estuvo con el Sr. Juan Ramón era el mismo día que sucedieron los hechos. Por lo que respecta al otro testigo aportado por la defensa también es amigo y cliente del Sr. Juan Ramón , y ante sus manifestaciones de que dicho día estaba con el Sr. Juan Ramón , lo que haría imposible que el Sr. Juan Ramón hubiera estado a la vez conduciendo, ello nos lleva al igual que a la Juzgadora a la conclusión que su versión no puede ser verosímil, explicándose tan solo su testifical en base a las razones de amistad y profesionales que mantiene con el acusado de lo que se concluye en la certeza de la declaración de los agentes sin que en la misma se aprecie ningún animo espurio.

En definitiva no consideramos que haya existido error en la valoración de la prueba por lo que se tiene que confirmar la sentencia al haberse acreditado que efectivamente el Sr. Juan Ramón el 27/07/10 iba conduciendo un vehículo de motor a pesar de tener conocimiento de que tenía prohibido el conducir por resolución judicial, prohibición que no finalizaba hasta el 30/11/11.

Cabe destacar también que no se ha producido error en la valoración o apreciación de la prueba por lo que respecta a la circunstancia de que el Sr. Juan Ramón se encontraba bajo la influencia de la ingesta previa de alcohol, así en concreto tal hecho se pudo desprender y en tal sentido la Juzgadora lo refiere no tan solo por la circunstancia de que el propio acusado reconoció haber bebido desde el mediodía hasta ese momento unas 4 o 5 cervezas, 2 o 3 vasos de vino y un chupito, aunque es cierto que no preciso exactamente el momento concreto de la ingesta, sino también por la circunstancia de que los agentes NUM000 y NUM001 le pudieron apreciar directamente una sintomatología consistente en halitosis, cara y ojos enrojecidos, le costaba reaccionar, forma de hablar titubeante, incoherente y repetitiva , comportamiento agresivo e irrespetuoso con variaciones constantes de su estado anímico problemas con la verticalidad debiendo de apoyarse en el vehículo para aguantar la misma y no caer.

Por lo que respecta a la vulneración del principio in dubio pro reo, debemos manifestar que el mismo no puede actuar como un mecanismo de fijación fáctica independizado de las reglas de la racionalidad cognitiva. Aquél no puede operar por el simple hecho de que el proceso arroje dos hipótesis de producción contradictorias. El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos. En el presente supuesto la Juzgadora, ha procedido a atribuir una mayor fuerza acreditativa de los hechos a los agentes de los Mossos d'Esquadra y en tal sentido ha sido ampliamente razonado , hasta el punto inclusive de que de los dos testigos propuestos por la defensa uno su testimonio no fue idóneo para rebatir la versión de los agentes dado que el propio testigo no podía asegurar que el día que el refería hubiese sido el día que ocurrieron los hechos y el otro su versión no fue verosímil llegándose a la conclusión de la presunta comisión por parte del mismo de un delito de falso testimonio. Por lo tanto no se ha producido vulneración del principio de in dubio pro reo.

Procede pues desestimar íntegramente este primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- Se plantea como segundo motivo de apelación la aplicación indebida del artículo 384.2 del Código Penal . Esta alegación tiene que ser desestimada íntegramente dado que habiéndose llegado a la conclusión de que no hay error en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior y por lo tanto habiendo quedado acreditado que el Sr. Juan Ramón iba conduciendo el día 27 de julio de 2010 y como quiera que el mismo ha reconocido y así ha quedado acreditado también documentalmente que estaba privado del permiso de conducir hasta el 30 de noviembre de 2011 ello comporta que se ha aplicado correctamente el artículo 384.2 del Código Penal .

TERCERO.- Se alega aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal . Tal alegación no puede prosperar al haber quedado acreditado por una parte que el Sr. Juan Ramón iba conduciendo un vehículo de motor y por otra parte que procedía a realizar dicha conducción bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ingesta que ha sido reconocida por el propio acusado y que dicha ingesta se produjo en el transcurso de la comida y tarde de dicho día en la cantidad de 4 o 5 cervezas, 2 o 3 vasos de vino y un chupito. Por otra parte se ha acreditado la influencia de esa ingesta en la conducción, describiendo ambos agentes el estado en el cual se encontraba el Sr. Juan Ramón , descripción que se realizó en el plenario y por lo tanto con la posibilidad por parte de la defensa de la contradicción de dichas declaraciones, declaraciones de las cuales se desprende que el Sr. Juan Ramón presentaba halitosis, cara y ojos enrojecidos, le costaba reaccionar, forma de hablar titubeante, incoherente y repetitiva , comportamiento agresivo e irrespetuoso con variaciones constantes de su estado anímico , problemas con la verticalidad debiendo de apoyarse en el vehículo para aguantar la misma y no caer.

Se desprende pues tal como la Juzgadora apreció que ha quedado acreditada esa influencia de la ingesta previa de alcohol en la conducción, constando por otra parte que en la prueba de alcoholemia realizada dio un resultado positivo de 0,56 miligramos por litro de aire espirado, cantidad esta que no representa de forma automática la comisión del tipo delictivo previsto en el artículo 379.2 del Código Penal al no sobrepasar los 0,60 pero que no descarta tal tipo para el supuesto de que se condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Consecuentemente habiéndose acreditado esa conducción de vehículo de motor bajo la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas procede desestimar este tercer y último motivo de apelación y por lo tanto confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 24/09/10 recaída en las presentes actuaciones.

Se declaran las costas de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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