Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 351/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100272


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 351/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 423/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MADRID

S E N T E N C I A N º 130/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 2 de abril de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de junio de 2011 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2011 cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "PRIMERO. - Probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 06/02/2011 a la altura de la calle Leganitos esquina con calle de La Bola de Madrid, O. Jose Augusto y O. Victor Manuel conocieron a unas mujeres amigas de la Facultad de O. Carmelo y estaban hablando con ellas cerca de la puerta de una discoteca, cuando salió éste de dicho local acompañado por otra amiga común. Ya que no se conocían de antes, las amigas de D. Carmelo les presentaron a D. Jose Augusto y a D. Victor Manuel , tras lo cual quedaron todos charlando en dos grupos cercanos. Que, en determinado momento D. Jose Augusto llamó a D. Victor Manuel con fuerte voz por su primer apellido " Victor Manuel ", oyendo esta palabra alguien del grupo en el que se encontraba D. Carmelo y su amiga, quienes se encontraban apoyados en un coche cercano, y empezaron a comentar algunas circunstancias con respecto a lo característico del apellido D. Victor Manuel , al oír los comentarios, se dirigió rápidamente hacia ellos comenzando a agredir de forma contundente a D. Carmelo . D. Jose Augusto , al ver que D. Carmelo intentaba defenderse, acudió también a agredir a éste, causándole entre los dos diversas lesiones. D. Jose Augusto y D. Victor Manuel se alejaron posteriormente del lugar, siendo detenidos unos metros más allá por agentes de la Policía Nacional que fueron comisionados allí por aviso de que se estaba produciendo una pelea, al ser identificados por una de las amigas de D. Carmelo .

También acudieron al lugar de la pelea efectivos de la Policía Municipal, llegando cuando ya los acusados se habían marchado, y procedieron a prestar ayuda al lesionado. Uno de estos agentes escuchó decir a las personas que por allí había que la pelea se había producido por algo relacionado con "la cocaína".

SEGUNDO. - D. Jose Augusto y D. Victor Manuel , entre los dos y conjuntamente, causaron a D. Carmelo , nacido el día 21/04/1987, diversas lesiones consistentes en traumatismo en región orbitaria derecha y policontusiones por agresión, para las que precisó una primera asistencia facultativa de inspección de sus lesiones, de medidas generales en traumas faciales y oculares leves y de limpieza, cura y sutura adhesiva con "steri-strip" en región ciliar derecha, y de la que tardó en curar 10 días no impeditivos, habiéndole vedado una secuela de una cicatriz de 2 cm. en ceja derecha. " y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A 1). Jose Augusto como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de. 6 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según lo establecido en el art. 53.1 CP , así como al pago de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Victor Manuel como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según lo establecido en el art. 53.1 CP , así como al pago de las costas procesales. También DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Augusto y D. Victor Manuel , a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. Carmelo en la cantidad de 1.982 euros por las lesiones que le causaron. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carmelo con respecto a las agresiones que D. Jose Augusto y D. Victor Manuel manifestaron en sus declaraciones que les había infligido y las lesiones que supuestamente les causó, al no haberse formulado en su contra acusación alguna en el acto del juicio. "

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en representación de los condenados en la instancia Victor Manuel y Jose Augusto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Carmelo .

TERCERO .- En fecha de 21 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del siguiente día 25 de octubre, se acordó devolver la causa al juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. Subsanado el defecto en fecha de 7 de diciembre de 2011 volvió a tener entrada en este tribunal el recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de marzo de 2012.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba por haber otorgado el juez a quo plena credibilidad al dicho del denunciante y a los testigos de cargo, que al denunciado y testigo de descargo.

Sobre el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho, revisada las actuaciones y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se comprueba como el lesionado Carmelo , como los testigos Modesta , Verónica y Bárbara , son concordes en un todo al referir como los acusados Victor Manuel y Jose Augusto agreden a Carmelo ocasionándole leas lesiones que que sufre. A estos testigos la juez a quo atribuye plena credibilidad lo que no se revela como arbitrario ni ilógico desde el momento en que no incurre en contradicciones esenciales, y cuando no consta que conocieran con anterioridad a los hechos a los acusados lo que descarta pudieran guardar hacia ellos cualquier sentimiento alguno de animadversión que les pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Careciendo de toda lógica que el lesionado y testigos de cargo imputen falsamente la causación de las lesiones a persona diferente de quien las causa. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve refrendada por los parte médicos de asistencia emitido el mismo día de los hechos y por la pericias del Médico Forense, que constatan la realidad de las lesiones que sufre Carmelo y que son plenamente compatibles con las agresiones que refieren; y por las declaraciones de los agentes de policía que refieren como Carmelo presentaba una herida abierta en la ceja. Amén de venir igualmente ratificadas por las propias declaraciones de los dos acusados, que reconocen la existencia de una disputa física con Carmelo .

Frente a tan contundente prueba de cargo, únicamente se presenta el testigo Pedro Enrique , al que la juez a quo no otorga credibilidad suficiente, lo que no se revela como erróneo, primero por su extraña aparición en la causa, cuando declara no conocer a ninguno de los intervinientes y sin embargo es propuesto como testigo por los acusados, que difícilmente podían saber que Pedro Enrique había sido testigo de los hechos, cuando éste manifiesta que ni siquiera esperó a la finalización de los hechos y que no habló con los acusados. Resultando en este contexto del género imposible que se pueda contactar con quien no se conoce de nada y ni tan siquiera se sabe que ha visto los hechos, máxime cuando los dos acusados residen en un barrio de Madrid muy alejado del lugar en que acecen los hechos, en el que ni tan siquiera consta que trabajen o al tuvieran que regresar, por lo que las posibilidades de que el testigo se encontrara con ellos es sumamente remota y mucho mas que se acordara de sus rostros, cuando, según refiere, sólo los vio un instante. En todo caso este testigo no puede ser mas impreciso en sus declaraciones, pues ni siquiera vio a nadie lesionado lo que es chocante a la vista de los partes médicos de asistencia unidos a los autos, ni siquiera vio en el lugar de los hechos a Carmelo , por lo que sienta la duda de si se está refiriendo a los hechos aquí enjuiciados o a otro distinto. Pero lo que es más importante no niega la confrontación física, que reconocen los propios acusados y demás testigos.

SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo de recurso la vulneración por inaplicación de la eximente del nº4 del artículo 20 del Código Penal .

A este respecto ha de recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6- 2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Dicho lo anterior, no puede estimarse como erróneo que la juez a quo no estimara la concurrencia de la eximente de legítima defensa en los acusados, cuando la única prueba que se presenta al efecto es la del testigo Pedro Enrique , a quien la juez a quo no le otorga credibilidad alguna, lo que no se revela como erróneo ni arbitrario, por lo ya dicho en el fundamento anterior.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en representación de los condenados en la instancia Victor Manuel y Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de junio de 2011 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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