Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 96/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100177

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 51 2 2010 7010080

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2010

RECURRENTE: Everardo Y OTRO

Procurador/a: MARIA PILAR SIERRA PARROQUE

Letrado/a: JOSE MARIA DIAZ DEL CUVILLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 130/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 35/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 96/2012 , seguidas por delito de Robo con Fuerza, contra Luis Angel , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1985, hijo de Marian y de Liliana, natural de Rumanía, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el día 2-11-2010 y contra Everardo , con N.I.E. NUM002 , nacido el NUM003 -1961, hijo de Marian y de Liliana, natural de Rumanía, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el día 2-11-2010; representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Sierra Parroque y defendidos por el Letrado D. José María Díaz del Cuvillo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel y Everardo como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Agustina en la cantidad de 180 euros más intereses legales.

Asímismo cada uno de ellos deberá abonar una quinta parte de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 2 de noviembre de 2009, si no les hubieran sido de abono en otra causa".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha resultado probado y así de declara que sobre las 5 horas del día 2 de marzo de 2010 Luis Angel y Everardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y en compañía de al menos otras tres personas, con ánimo de enriquecerse forzaron la persiana corredera del establecimiento comercial sito en la calle Pilar núm. 26 de Mallén (Zaragoza) cuya titular es Agustina , rompieron el cristal de la puerta y, mientras 3 de ellos vigilaban en la calle, dos entraron en la tienda y cogieron una máquina registradora con unos 180 euros en monedas y diversos décimos de lotería, estando uno de ellos premiado con 6 euros, así como prendas de deporte que estaban a la venta: chubasquero Nike, chándal Nike, 6 ó 7 chándals de la misma marca y diferentes tallas, de acetato, sudaderas nike, un chándal nike de tejido tactel. Cargaron lo aprehendido en una furgoneta matrícula KI-....-K y se marcharon del lugar.

SEGUNDO.- Un vecino, que vio los hechos y tomó nota de la matrícula, avisó a la Guardia Civil, siendo detectado el vehículo en la carretera N-232 dirección a Logroño. Agentes de la guardia Civil interceptaron el vehículo, comprobando que en su interior había una gran cantidad de prendas deportivas en perchas, fundas y etiquetas.

En poder de los ocupantes del coche se intervinieron 275,26 euros en total. En concreto, a Luis Angel se le ocuparon 180 euros en billetes.

La caja registradora no fue recuperada.

TERCERO.- Los daños causados en el establecimiento han sido tasados en 180 euros y el valor de las prendas en 869 euros.

Agustina reconoció las prendas deportivas. Una aseguradora le ha indemnizado por las prendas deportivas que le fueron sustraídas y por los daños, no así por los 180 euros que tenía en la caja registradora".

Hechos probados que como tales se aceptan, a EXCEPCIÓN de la fecha 2 de marzo de 2010 que se sustituye por la de 2 de noviembre de 2009.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los acusados, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2-5-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Las acusadas, ahora recurrentes, han sido condenadas al ser sorprendidas a las 5,30 horas en el vehículo en el que se portaban las prendas sustraídas en un establecimiento sobre las 5 horas; y viendo cómo se cargaban en el mismo por unas cinco personas, un vecino tomó la matrícula que facilitó a la guardia civil que procedió a interceptarla a la hora antedicha.

Ante ello se alega error en la apreciación en la prueba diciendo que el vecino no reconoció a las detenidas, que no todo lo sustraído iba en la furgoneta y que las prendas se las habían encontrado tiradas en la carretera.

Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998 , y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional , ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes". Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

En cuanto a que la declaración del testigo referente a la identidad de los autores del delito es negativa, carece de importancia, pues siendo las 5 horas de la madrugada del mes de noviembre, es noche cerrada y difícilmente se les puede apreciar sus rasgos físicos, pero sí vio como cuando llegaba un coche se escondieron y tomó el número de matrícula de la furgoneta en la que cargaban los objetos sustraídos que facilitó a la guardia civil que procedió a su interceptarla.

Siendo inoperante e intranscendente que los actos de fractura y entrada no fueran visualizados por la guardia civil ni por el testigo, pues de ninguna manera han justificado debidamente las acusadas la propiedad de las prendas halladas en el interior del vehículo, pues no es creíble que las prendas se las habían encontrado tiradas en la carretera, manifestación que no siempre es la que se ha mantenido por ellas.

A mayor abundamiento, aunque no fueran ellas las autoras de la fractura, se adhirieron libre y voluntariamente a un hecho criminal, pues pudieron mantener una postura pasiva, de abstenerse de actuar, sin entrar en el proceder antijurídico, y al no haberlo hecho así, sino muy al contrario, al haberse adherido al delito mediante actos depredatorios, adoptando una postura claramente activa en pro de la expropiación ilícita, supone ya esto el aprovechamiento de actos de otros para cometer el delito, sin que tenga relevancia el que se les viese o no realizar la fractura, pues cogieron efectos que se les ocuparon en su poder al tiempo de su detención. No ofrece duda que las recurrentes, en el caso hipotético de que no fuera el autor de la rotura se incorporó voluntariamente a la dinámica criminal sin que se le obligase a ello.

Igualmente es inoperante e intranscendente que no todo lo sustraído iba en la furgoneta, pues tuvieron tiempo suficiente para deshacerse de objetos.

SEGUNDO .- Por último alega aplicación del principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia, implica el derecho del acusado a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.

En el caso de autos, como se desprende de nuestro fundamento anterior el juez a quo, ni esta Sala, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel y por Everardo contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando la sentencia recurrida , a excepción de la fecha de los hechos que es el 2 de noviembre de 2009 y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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