Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 354/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100329

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0103063

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000504 /2012

RECURRENTE: Onesimo

Procurador/a: MARIA MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Letrado/a: MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 354/2013

Procedimiento Abreviado 504/2012

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 130/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 15 de Noviembre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 504/2012-; Recurso Penal núm. 354/2013; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Onesimo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS;y defendido por la Letrada DÑA. MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO; por un delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 18/07/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Onesimo , en quien concurren las circunstancias Agravante de Reincidencia del art. 22.8º del C.P y Atenuante analógica de Embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.1 del C.P ., como autor penalmente responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas en grado de Tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 3 º, 240, 16.1 y 62 del C.P . a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a D. Luis Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico V de esta resolución y con imposición de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Onesimo ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS;y defendido por la Letrada DÑA. MARIA VICTORIA CASTILLO MORENO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 354/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia por quien fue condenado en la misma como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias, agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez.

Se apunta en el recurso que la sentencia recurrida incurre en un quebrantamiento de lo dispuesto en el Precepto Constitucional de la presunción de inocencia, art. 24, sosteniendo que de la prueba realizada y obrante en autos, no se puede imputar la comisión del referido delito al recurrente.

A continuación, el recurso se afana en exponer una versión de los hechos enjuiciados y una valoración de las pruebas practicadas, personal y subjetiva, y -claro está- disconforme con la realizada por la juzgadora, a quien se le reprocha haber errado en su función de analizar la misma y calificar, en base a los hechos que ha considerado acreditados, el tipo delictivo realizado.

En cuanto a la presunción de inocencia, la sentencia del TS de 24-9-2003 , recoge su doctrina reiterada en orden a que: este derecho tiene rango fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el art. 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

SEGUNDO.- También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, absurda o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad, que merece cada testigo, corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal ad quem, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22-9-1992 y 30-3-1993 ).

La parte recurrente olvida que el principio de presunción de inocencia, en este caso concreto, fue enervado por prueba suficiente en contrario.

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado ( TC S 174/1985 , 229/1988 , 197/1989 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ).

De todas formas la valoración probatoria condenatoria no debe recaer en una sola y exclusiva prueba circunstancial, que no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.- La Sala asume sin dificultad el análisis de la testifical y los indicios, a destacer la ausencia de una coartada -contraindicio- que explique la presencia del acusado junto al vehículo , concortes en la cabeza y trocitos de cristales del mismo.

La declaración de los agentes policiales es clara y rotunda, acuden al lugar donde observan al acusado tirado en el suelo al lado del vehhiculo que presenta la puerta delantera izquierda abierta, el cristal de la ventanilla fracturado y revuelgo el interior así como arrancados los cables de arranque, pudiendo ver un ladrillo en el interior. Quien les requirió manifiesta que al recoger su vehículo pudo ver al acusado inconsciente junto al turismo.

Para desvirtuar la presunción o desechar la aplicación del el principio in dubio pro reo, no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad, que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero sí a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba, como en el presente caso acontece.

Se ha cumplido por la juzgadora de instancia el mandato del T.C, que tiene declarado que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral. ( sentencias del TC. 31/1981, de 28-7 ; 254/1988, de 21-12 ; 44/1989, de 20-2 ; y 3/1990, de 15-1 ). La concreción de los hechos declarados probados, y la valoración conjunta de la prueba, corresponden a dicho órgano enjuiciador de instancia y no al particular, interesado, parcial y subjetivo criterio del recurrente.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada para acreditar los hechos imputados, la valoración que el órgano competente realice, no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella.

La doctrina del T.S, de la que este tribunal viene reiteradamente haciendose eco, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 11) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 21) que el error se desprenda de un escrito, con virtualidad documental, 31) que tal equivocación, documentalmente demostrada, no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. ( sentencia Sala 2.0 del TS 411/2003 de 17 de marzo ). De la lectura del recurso, se infiere la ausencia de documentos , pruebas y, en definitiva, razones que acrediten error alguno en la apreciación de la prueba realizada por el órgano sentenciador.

En conclusión, no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, puesto que ha existido prueba suficiente que ha enervado la aplicación del principio de presunción de inocencia, ni han existido dudas respecto a la acreditación y autoría sobre unos hechos que, por otra, han sido calificados correctamente como un inequívoco delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

CUARTO.- Se sostiene en el recurso que si bien se niengan los hechos y se considera no probada la autoría, de forma subsidiaria porcede estimar una eximente incompleta de embriague y atenuante de transtorno que determine la imposición de una mínima pena.

No considera la Sala exista base a los efectos de apreciar dichas circunstancias, o hacerlo de modo distinto al emanado en la sentencia, que lo ha sido en base al informe medico forense obrante en autos.

Al margen del contrasentido que implica interesar la absolución al negar la realidad de los hechos imputados sobre la base de una alegada invención de la denunciante que se explica por un posible despecho al abandonar el recurrente la relación, para de forma subsidiaria alegar que se cometieron en estado de embriaguez y trastorno, con el pretendido alcance ya aludido, tales pretensión no cuentan con el necesario sustento probatorio.

Reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado respecto de la embriaguez que su influencia en la imputabilidad del sujeto activo debe graduarse atendiendo a su origen e intensidad, de la siguiente manera: 1) cuando es plena y fortuíta, es similar al transtorno mental transitorio; 2) si la ebriedad es fortuita pero no plena, porque no anula por completo las facultades del sujeto, se apreciará como eximente incompleta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 , 3 de octubre de 1997 ); 3) en caso de que no sea habitual, concepto necesitado de interpretación restrictiva porque supone excepción a la regla general y entraña un perjuicio para el agente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ), ni provocada con el propósito de delinquir, podrá estimarse como muy cualificada, siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente hasta el puto de producirle una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, y no concurra circunstancia agravante alguna; 4) de no mediar la especial intensidad antes aludida, pero resultando evidente la disminución de las aludidas facultades, procederá tomar en consideración la atenuante 2ª del art. 9; 5) por último, si la antedicha aminoración de la capacidad de entender o querer ha sido leve, podrá estimarse la atenuante analógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero , 16 y 27 de marzo , 15 de junio de 1992 , 16 y 22 de febrero y 11 de octubre de 1993 , 26 de enero , 9 de febrero , 31 de octubre de 1994 , 25 de

La conducta del acusado ha sido correctamente situada y valorada en la anaógica atencuante prevista en el art. 21.7 en relación con los arts 20.1 y 21.2, todos ellos del Código Penal , en consonancia con la declaración objetiva de los agentes que aluden a su actitud no violenta y que les hacía pensar que había tomado algo, y las disminuidas capacidades volitivas y cognoscitivas propios de la intosicación etílica. Y, finalmente, ha sido correctamente motivado y realizada el proceso dea individualización de la pena impuesta en combinación con la concurrente circunstancia agravante de reincidencia.

QUINTO.- Sin méritos para establecer una condena de las costas que en la apelación hubieren podido causarse, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso:

Fallo

Que, con desestimación del recursointerpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, de 18 de Julio de 2013 , dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 504/2012,cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y no obstante ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Noviembre de dos mil Trece.


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