Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 225/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 225 de 2.012.
PROCEDIM. ABREVIADO Nº 76/11 de Instrucción nº 2 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 130-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON.
En la ciudad de Granada a once de marzo de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 76/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 34/12, por un delito de daños, siendo partes, como apelante Evaristo representado por la Procuradora Dña. Mª Rocío Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Juana Torres Gásquez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era inquilino del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , del municipio granadino de Armilla propiedad de Lorenzo , cuyo propietario tenía señalada fecha de finalización para el día 31 de julio de 2010.- Pues bien, el acusado terminó por abandonar el inmueble a mediados del mes de Septiembre, causando antes en el interior de forma intencionada una serie de desperfectos que le supondrán a su propietario el desembolso de 788,83 euros, apoderándose también de un televisor marca 'Saba' de 26 pulgadas por el que Lorenzo había desembolsado la cantidad de 269,65 euros'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor de un delito de daños y de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de seis meses por la primera infracción y de dos meses por la segunda con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Lorenzo en 1058,05 euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo basándose en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, debiendo de suprimirse el segundo párrafo de los hechos probados que dice 'Pues bien, ... 269'65 euros'. El acusado abandono el piso sobre mediados del mes de Septiembre dejando las llaves en el buzón de correos. El piso se encontraba con suciedad, y algunos muebles deteriorados. El dueño manifestó que le faltaba un televisor.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Evaristo como autor de un delito de daños del Art. 263 del CP a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, y como autor de una falta de hurto del Art. 623.1 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y pago de las costas procesales y a que indemnice a Lorenzo en la cantidad de 1.058'05 euros. Frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando error en la valoración de la prueba.
Alega error en la valoración de la prueba manifestando que los daños del piso no son intencionados sino que consisten en suciedad y propios del uso del mismo.
El error en la valoración de la prueba. Según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.
El Articulo 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros títulos de este código, cuando tales daños excedan de la cuantía de 400 euros. Nos encontramos ante un delito de carácter doloso, cuyos elementos del tipo son: que se causen daños pues es un delito de resultado, que sean en propiedad ajena, que no estén comprendidos en otros preceptos de este Código, y que el agente tenga ánimo o intención de dañar, y que el daño exceda de 400 euros.
El delito de daños es un delito contra la propiedad y supone la destrucción o deterioro de un objeto material de propiedad ajena, hay un empobrecimiento del sujeto pasivo o dueño del objeto sin que el sujeto activo se enriquezca.
El artículo 263 del C.P . requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ).
Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico.
En los caso de arrendamientos de viviendas hay que distinguir cuando los daños son intencionados y cuando son ocasionados por el uso de la vivienda. La Sent de la AP de Tenerife de 2-12-2011, en un supuesto de arrendamiento como el que nos ocupa dice así 'Se trata del arrendamiento de un piso, denunciándose por el propietario la existencia de daños intencionados, obrando una pericial en las actuaciones que desglosa las reparaciones y las valora, tales como tapizar sillones, pintar, reponer un mueble de baño, respecto a la nevera y lavadora limpieza e inspección por técnico cualificado, reposición de un armario y acondicionamiento de otro. Ciertamente de tal pericia no se constata un ánimo de dañar, sino las consecuencias del uso de una vivienda y del deterioro que van sufriendo los elementos por el uso, quizá poco cuidadoso, pero no intencionado, siendo en la vía civil donde podrán, en su, caso dilucidarse'. Pues bien, en el caso que nos ocupa la pericial se refiere a tapizado de sofá y pintura de vivienda, y examinada minuciosamente la prueba practicada en juicio oral, y como se aprecia de la documental aportada, las fotografías reflejan suciedad en la vivienda, y muebles deteriorados por el uso, pues el cojín del sofá esta roto por la costura, al haber cedido esta, y los muebles, que son de conglomerado, se han deteriorado por el uso, se han despegado los embellecedores que les pegan para tapar el corte. Así pues, no se ha acreditado que los daños sean intencionados, sino producto de su deterioro por el uso poco cuidadoso. El testigo manifestó que había mucha porquería.
Por lo que respecta al hurto del televisor, tampoco se ha acreditado que el acusado se llevara el mismo pues no lo vieron llevárselo, y el mismo si bien reconoció que había un televisor en el piso manifestó que no se lo llevo, que cuando dejo el piso el televisor se quedo en el mismo, y el vecino Jose Pablo al declarar en juicio oral manifestó que 'el dueño le dijo que faltaba un TV y vio que había mucha porquería, con alimentos podridos y todo', pero ello no prueba que se lo llevara el acusado.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.-Procede estimar el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia de 26 de Abril de 2.012 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 34/12, debemos de revocar y revocamos la misma revocar y revocamos la misma absolviendo al acusado Evaristo del delito de daños y la falta de hurto por los que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
