Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 114/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00130/2013
Rollo número 114/2012
Diligencias Previas número 2582/2012
Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don José María Casado Pérez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 130 /2013
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil trece
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 114/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 2582/2012 del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, por un presunto delito contra la salud pública, contra Eduardo , nacido en REPUBLICA DOMINICANA el día NUM000 /1992, hijo de Luis y de Glenis, con pasaporte dominicano Nº NUM001 , sin antecedentes penales , de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de abril de 2012, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, y defendido por el Letrado D. Victor Diaz Crego.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Mercedes Redondo Cano y ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, primer inciso, 374 y 377 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Eduardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros, costas procesales y comiso de la sustancia ocupada, a la que se deberá darse el destino legalmente previsto.
SEGUNDO.- El Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.
Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 11,20 horas del día 1 de abril de 2012, el acusado, Eduardo con pasaporte dominicano número NUM001 , nacido en la República Dominicana el NUM000 /1992, en situación regular en España y carente de antecedentes penales, llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto Madrid- Barajas en el vuelo de la Compañía aérea Air Europa, procedente de Santo Domingo, portando en los zapatos que calzaba, ocultos en unos dobles fondos de la suela dos envoltorios (uno en cada zapato), a modo de plantilla, recubiertos con cinta adhesiva, en cuyo interior había una sustancia pulverulenta y blanquecina que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 468 gramos en cada envoltorio y una pureza de 76,4% y de 70,6% respectivamente. Asimismo en el cinturón que llevaba puesto, oculto en un doble fondo en todo su extensión, el acusado portaba otro envoltorio recubierto con cinta adhesiva conteniendo similar sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 104 gramos y una pureza de 73,0%. En total transportaba la cantidad de 725,68 gramos de cocaína pura.
La referida sustancia iba a ser destinada a su posterior distribución indiscriminada en el mercado ilícito, donde habría alcanzado un valor total aproximado de 39.668,17 euros en la venta al por mayor. Al acusado le fueron intervenidos además los billetes del vuelo, un cupón de vuelo usado, los zapatos y cinturón que portaba y el pasaporte.
El acusado lleva privado de libertad por estos hechos desde el día 01/04/2012 en que se produjo su detención.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal.
De dicho delito debe responder en concepto de autor al acusado Eduardo .
En efecto, el acusado llevó a efecto la introducción de droga en España en el que equipaje que portaba, siendo detenida por efectivos de la Policía Nacional en el aeropuerto de Barajas. Tal actuación constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
La conducta del acusado no tiene justificación alguna y no ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida y a las manifestaciones del acusado que en ningún momento ha declarado ser consumidor de droga y ha reconocido de forma palmaria y expresa su intención de transportar la droga para su posterior distribución.
SEGUNDO.-El Sr. Eduardo ha reconocido la veracidad de los hechos referidos en el escrito de acusación y han comparecido a juicio los dos agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo las diligencias y la ocupación de la droga, ratificándose íntegramente en el contenido del atestado, indicado las razones que justificaron su intervención y el contenido de la misma, que concluyó con la intervención y ocupación de la droga a que antes se ha hecho mención. Además, se ha introducido mediante lectura el informe pericial relativo a la composición y peso de la sustancia intervenida, así como el de su tasación (folios 65 a 67 y 71), informes que no han sido objeto de impugnación durante el juicio.
Todo ello permite establecer sin margen de duda razonable que el acusado pretendía el transporte de la sustancia ilícita por lo que ha responder del delito mencionado en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 12 de marzo , 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
CUARTO.-En consideración a la edad del acusado cuando realizó el hecho (19 años), a que carece de todo antecedente penal o policial anterior, a que ha referido haber actuado a causa de una grave situación económica de su madre y a que ha reconocido el hecho durante el juicio, arrepintiéndose públicamente de su conducta, estimamos procedente imponer la pena en su mitad inferior y cercana al mínimo legal, pese a que la cantidad de droga transportaba no estaba lejana del mínimo legal de 750 gramos netos de cocaína que hubiera obligado a la imposición de la pena prevista en el artículo 369 CP . Por ello y aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal se estima proporcionada la imposición de la pena de TRES AÑOS y UN SEIS MESES DE PRISIÓN.
Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 39.668,17 euros. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal así como de los efectos intervenidos, salvo el pasaporte, acreditativo de su identidad. Procede también establecer como arresto sustitutorio para caso de impago de la multa la privación de un día de privación de libertad por cada 2.000 euros o fracción de la misma (máximo 20 días de privación de libertad).
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y efectos intervenidos, salvo el pasaporte, y multa de 39.668,17 euros, condenándole al pago de las costas procesales causadas.
Si el condenado no satisface la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2.000 euros o fracción no satisfechos (máximo 20 días).
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, salvo el pasaporte, debiendo ser destruida la droga vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
