Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100122

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:664250

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313986

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000191 /2012 (NGF 106490/12)

RECURRENTE: Miguel

Procurador/a: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Letrado/a: ANDRES CANOVAS SANCHEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Rº. Apelación 19/13

Penal 6 Murcia

Juicio Rápido 191/12

SENTENCIA

NÚM. 130/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de coacciones, en el que han intervenido, como apelante el acusado y condenado D. Miguel , representado por la Procuradora doña María del Mar Molina Ruiz-Funes y defendido por el Letrado D. Andrés Cánovas Sánchez; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 6'00 horas del día 15 de Julio de 2012, el acusado Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad, con ánimo de conseguir que le hicieran entrega de un imán de su propiedad, que, al parecer, usaba para retardar los contadores del agua, tras escalar hasta el balcón del domicilio sito en C/ DIRECCION000 número NUM001 , NUM001 NUM002 de El Palmar (Murcia), con algún instrumento que portaba, forzó la puerta del referido balcón, logrando abrirlo, sin causar daños, y, al ver a la propietaria de la vivienda, Clara que se encontraba durmiendo en el salón, le gritó 'Dónde está mi imán, Dónde está mi imán' empujándola y derribándola al suelo al ver que no cedía a su petición.

Ante los gritos de auxilio de Clara salieron de las habitaciones de la vivienda su marido Sabino y sus hijos, Ambrosio y Flora , así como el novio de esta última, Blas , marchándose Miguel de la misma por la puerta principal.

El acusado Miguel ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia firme de 29-11-05, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión, de 7-2-06 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 1 año de prisión, de 14-3-07, por delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, por sentencia de 20-11-07, por delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba con sus facultades mentales levemente alteradas por el consumo, al parecer, de drogas de abuso.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel como autor criminalmente responsable del delito de coacciones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a la pena accesoria de un año y seis meses de prohibición de comunicación y aproximación a Clara , lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 50 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual y al pago de las 1/2 costas que se hayan causado, absolviéndole del delito de robo por el que venía acusado, con declaración de oficio de la 1/2 de las costas causadas.

Hágase abono, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el día 18-7-2012.

Hágase abono, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto desde el día 17 al 18 de julio de 2012.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-El recurso suscitado por el condenado denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. En síntesis, sostiene que las testificales en que se sustenta la sentencia para alcanzar la convicción probatoria (el matrimonio y sus hijos y el novio de la hija, que convivían en el domicilio familiar) son inverosímiles, pues todos coinciden en afirmar que él había accedido a la vivienda a través de la puerta de un balcón a tres pisos de altura, que iba afectado por sustancias psicotrópicas y que el único objetivo que perseguía con ello era buscar un imán, careciendo de sentido que pudiera escalar tres pisos hallándose drogado, de madrugada y para conseguir un imán. Defiende que lo sucedido es que llamó a la puerta y permaneció junto a ella, desatendiendo las indicaciones de que se marchara, siendo incierto que llegase a empujarla, antes al contrario, la denunciante admitió haberle golpeado a él con la fregona. Ese actuar, entiende, no es constitutivo de infracción alguna, a lo sumo de una falta de coacciones.

El recurso debe decaer. El apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas y de las declaraciones de las partes parcial e interesada, no revelando otra cosa que simples discrepancias lo que, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Magistrada a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia razonamiento coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. La Juzgadora de instancia llega al convencimiento de que los hechos ocurrieron como se expone en los hechos probados de su sentencia atendiendo, de una parte, a las declaraciones testificales de Clara (folios 15 y 25 y plenario), de su marido Sabino (folios 29 y 30 y plenario) y de sus hijos, Ambrosio y Flora (folios 31, 31bis, 32 y 33 y plenario) y del novio de esta última, Blas (folios 27 y 28 y plenario), quienes, de forma detallada manifestaron en el plenario que el acusado, con gran excitación, reclamaba que el hicieran entrega de un supuesto imán de su propiedad, y que ellos poseían al parecer, coincidiendo todos en afirmar que la entrada se había producido por el balcón y que el acusado se encontraba como loco, excitado y violento. Y de otra, porque el propio Ambrosio confirmó que la intención del acusado no era robar.

Los expuestos datos, argumentos y valoraciones son bastantes para enervar la presunción de inocencia y deben confirmarse frente a las simples divergencias de la parte, estimando este Tribunal que a los efectos de la convicción judicial no es ilógico que en un estado de excitación y agresividad por la ingesta de alguna sustancia estupefaciente pueda escalar tres pisos, sobre todo cuando no se ha concretado las características del acceso.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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