Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 87/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00130/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
-
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2014 0102453
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000029 /2014
RECURRENTE: Maribel , Luis Antonio
Procurador/a: ,
Letrado/a: JESUS JIMENEZ PRIETO., PEDRO LANCIEGO PLAZA.
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 130/2014
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 29/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Maribel , defendida por el Letrado D. Jesús Jiménez Prieto y Luis Antonio , defendido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2.014, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2013, entre las 10,03 y las 10,15 horas, en la Avda. de Madrid, en Avila, hallándose realizando funciones propias de su cargo, los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , estando debidamente uniformados, procedieron a identificar a unas personas que iban con un menor sobre el que pesaba una orden de ingreso en un centro de menores, negándose en un principio a identificarse, si bien finalmente accedieron, pero durante el transcurso de la actuación policial uno y otro indistintamente, profirieron frases con intención de menospreciar y ofender a los Agentes de la Autoridad, con frases del tipo de 'SOIS UNOS SIRVENGÜENZAS, LLEVÁIS TODA LA MAÑANA PERSIGUIÉNDONOS COMO PERROS, OJALÁ ESTA OS PEGUE UN TIRO' Y 'QUE BIEN HACEN LOS ISLAMISTAS EN DAROS POR CULO'.
Y cuyo fallodice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maribel y Luis Antonio como autores criminalmenteresponsables de una falta contra el orden público ya definida a la pena, a cada unode ellos, de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias nosatisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere.'
TERCERO.-Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Maribel y Luis Antonio .
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Maribel y Luis Antonio se alzan frente a la sentencia que los condenó como autores de una falta contra el orden público, ex artículo 634 del Código Penal , alegando varios motivos, por error facti y error iuris, que serán sucesivamente estudiados.
TERCERO.-Ambos apelantes cuestionan la valoración de la prueba y suficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Para resolver esta cuestión es premisa la de que una vez producida ante el Juez actividad probatoria de cargo, procesalmente correcta, su valoración corresponde al mismo ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien la estimación en conciencia no equivale a cerrado e inabordable criterio personal o íntimo del Juez, sino a una apreciación independiente y lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la ley procesal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró, por ser núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución española ) pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el ejercicio por el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (vid. SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, supuestos que no se dan ahora.
Existe en este caso prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales, suficiente, correctamente valorada por el Juez a quo, cuyas conclusiones son acordes a la lógica y a las reglas de la experiencia, y existe suficiente motivación. Veámoslo.
En el juicio declararon los agentes de la autoridad denunciantes aportando asaz información sobre el hecho y su autoría, pues atribuyeron a ambos disconformes una actitud rebelde, contraria al respeto y consideración que merecen por encarnar el principio de autoridad, y haber pronunciado las ofensivas frases que incluye el relato fáctico, sin que esos testimonios incumplan los requisitos establecidos por la doctrina legal para constituir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, en tanto existe una incriminación persistente, no concurren motivos espurios en su voluntad, y la corroboración periférica viene dada por el propio reconocimiento del incidente que hacen los denunciados, si bien mitigando sus términos.
CUARTO.-En otro orden de cosas, la recurrente Maribel niega relevancia penal a los improperios, que constituirían meramente 'una manifestación genérica que no supone una falta de respeto o desobediencia a los concretos policías actuantes', y, en suma, el artículo 634 del Código Penal habría sido indebidamente aplicado; en parecidos términos opone Luis Antonio que no existió ánimo de despreciar a los agentes sino descontento con su actuación, que tacha de 'acoso'.
Sin embargo el proceder de ambos es incardinable en el susodicho tipo penal, que incluye una infracción contra el orden público de carácter leve, e incluso cabe decir que el factum da pie para conceptuar el episodio enjuiciado tanto de falta de respeto como de desobediencia, pues, en punto a lo primero, es evidente que las groseras expresiones vertidas sobrepasan el límite de cualquier crítica o manifestación de descontento, para entrar de lleno en el insulto y la vejación gratuita, y su tenor deja ver el ánimo lesivo del principio de autoridad y de la dignidad de los agentes, que se encontraban actuando dentro de la esfera de sus funciones, y en ese marco procedieron a identificar a los Sres. Luis Antonio Maribel , sin que ello constituya acoso ni desviación de sus atribuciones aunque ulteriormente se comprobara la innecesariedad del trámite, y, a propósito de la desobediencia, existió un mandato claro, terminante y expreso, un formal requerimiento y manifiesta oposición, actitud que entraña menoscabo y desprestigio de la función encarnada.
QUINTO.- Maribel propone le sean aplicadas las circunstancias atenuantes 1º, 3º y 7º del artículo 20 del Código Penal , sin precisión alguna respecto a qué eximente incompleta entraría en consideración, ni qué hecho o concreta circunstancia reviste analogía con alguna atenuante prevista en la Ley, ni, por último, dónde se hallan los poderosos estímulos justificativos de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, por lo que el alegato merece rechazo sin más consideraciones.
SEXTO.-Respecto a la pena impuesta dos son los reproches que hacen los recurrentes, incorrecta determinación o individualización conforme al principio de proporcionalidad y la situación económica, de precisa observancia, y quebranto del principio acusatorio, pues la única parte acusadora, Ministerio Fiscal, impetró una cuota diaria por importe de cuatro euros y el Juez a quo impuso cuotas de seis euros diarios.
El desvalor de la acción autoriza la determinación de la pena en los términos que se hizo, por cierto en su mitad inferior, pues la señalada por el tipo penal abarca de diez a sesenta días, siendo así que, además, el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 73 de dicho Texto Legal , y, a mayor abundamiento, recuérdese, respecto a la cuota de la multa que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 plasma la doctrina de la Sala a propósito de la determinación de la cuota diaria correspondiente a la pena de multa, con remisión a la disciplina del artículo 50.5 del Código Penal , conforme al cual los Tribunales fijaran en la Sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; ahora bien, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2001 , con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, y la insuficiencia de esos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas, convirtiendo la de multa-día en algo meramente simbólico, en que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por otra parte, en punto a la aplicabilidad del principio acusatorio al concreto aspecto de la cuota-día en la pena de multa, importa recordar la indicación que hace respecto a ese particular la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2009 : ' Tiene declarado esta Sala, en acuerdo tomado en pleno no jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006 que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' sin que en el presente caso sea de apreciar el caso excepcional de error u omisión al que se refirió el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 27 de noviembre de 2007, en el que se dijo que 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Así las cosas, procede reducir la cuantía de la cuota diaria a la suma de 30 euros que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal.'Asimismo son numerosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales conforme a cuya doctrina el principio acusatorio en su vertiente relativa a la determinación de la pena pecuniaria alcanza no sólo a la duración de la pena de multa sino también a la fijación o individualización de la cuota diaria -vid sentencias de 4 de junio de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid , 5 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial Lérida , 14 de agosto de 2013 de la Audiencia Provincial de Vizcaya , 13 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de León , 25 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Zamora y 19 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Palencia, por citar algunas recientes- .
En el supuesto de autos la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal es de cuatro euros por día, que, a falta de indagación sobre la situación patrimonial de los penados, es adecuada, y procede señalar dicha cantidad en acatamiento del principio acusatorio, y para ambos recurrentes aunque sólo uno alegue el motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para el recurso de casación, predicando la comunicabilidad de la nueva sentencia favorable a quienes se encuentran en la misma situación y les sea aplicable.
SÉPTIMO.-Procede estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la resolución en el sentido que se dirá, y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Maribel y Luis Antonio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila , en el juicio de faltas Nº 29/2014, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución en el particular de la cuota diaria de las multas impuestas a ambos, que determi noen cuatro euros diarios, confirmándola en los restantes extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

