Última revisión
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 224/2013 de 20 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100098
Voces
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
Indefensión
Carga de la prueba
Motivación de las sentencias
Indicio probado
Prueba de cargo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 224-2013 ( R), dimanante de :
P.A.:49-13
J. Penal: BCN 28
Sentencia: 1/10/13
Apelante: Anibal
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª MªMagdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 20 de Febrero de 2014
Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de HURTO , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por el Sr.Magistrado-juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor penalmente responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 5 meses con accesoria legal
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, por la citada representación procesal . Admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, se elevó la causa a la Audiencia Provincial y recibida en esta sección- por reparto- se formó Rollo Apelación.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MªMagdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en un solo motivo: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y consiguiente vulneración del Pr. de Presunción de Inocencia porque: nadie vio sustraer los teléfonos al acusado y porque se ignora si los teléfonos que portaba el acusado pertenecían a Appel.
EL Juez ' a quo' funda su condena en PRUEBA INDICIARIA ante la ausencia de prueba directa de la sustracción.
Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la
s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el
art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los
arts. 117.3 C.E y 741
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba indirecta suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría, por el apelante, del hecho por el que ha sido condenado al reunir dicha prueba indiciaria todas las aludidas garantías.
En efecto, en contra de la tesis sostenida por el recurrente, surge con fuerza incontenible varios indicios absolutamente probados y que resultan claramente expuestos en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida
Escuchada el juicio por este Tribunal, tales indicios resultan de la declaración de los 3 agentes corroborada por datos absolutamente objetivos.
Y estos indicios probados son:
1.- Los agentes NUM000 y NUM001 observan al acusado salir del establecimiento Appel sito en Paseo de Gracia, corriendo, por lo que lo persiguen sin solución de continuidad y le dan alcance y, en el forcejeo para ser detenido, se le caen dos teléfonos reseñados en el relato de hechos probados que los recoge el agente NUM002 que había ido en apoyo
2.- El acusado no da razón del origen de dichos efectos ni porta ticket de compra
3.- El agente NUM000 elabora el acta de intervención de los teléfonos ( folio 18)
4.- A continuación, dicho agente- en compañía de otros- acuden al establecimiento reseñado y muestra los teléfonos, reconociendo el responsable que son de ese establecimiento, si bien no se habían apercibido de su desaparición, firmando el acta de entrega ( folio 19) y aportando ticket de compra por PVP que, sin IVA, supera los 400 euros.
De todos estos indicios probados se infiere que sólo pudo ser el acusado quien sustrajo ambos teléfonos en un descuido, siendo detenido antes de poder disponer de los productos sustraídos, cayendo por su peso ambas alegaciones del apelante.
En consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal frente a Sentencia de indicada fecha y dictada por Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente esa Resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra Magistrada-Ponente que la redactó. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 224/2013 de 20 de Febrero de 2014"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas