Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 253/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 253/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 390/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GRANOLLERS

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 10 de febrero de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers al nº 390/2010, por un presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en el que intervinieron como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Nemesio , representado por el Procurador Sr. Alberola Martínez y asistido por la Letrada Sra. Gómez Gil.

Acusado: D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Velasco López.

Dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las representaciones de ambos acusados contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 12.6.13 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel y Nemesio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO.-Los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 1.10.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 10.2.14.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.

PRIMERO.-Motivos de recurso. Ambos apelantes cuestionan la sentencia de condena sobre la base de idénticos motivos, añadiendo la defensa del Sr. Desiderio uno adicional. A la vista de tal circunstancia, serán objeto de examen conjunto los gravámenes coincidentes, sin que resulte preciso, como veremos, el análisis de todos ellos ya que uno de los motivos de recurso será objeto de estimación, determinando finalmente la absolución de ambos acusados, lo que hará innecesario el análisis de las restantes cuestiones.

SEGUNDO.-Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 238.1 CP 2.1. Ninguna duda ofrece, por otra parte, el hecho de que el Tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas ( STS 29.12.09 , entre otras), siempre que ello no perjudique a la parte apelante.

2.2. En el presente caso se invoca por ambas defensas, en primer término, la existencia de error en la valoración probatoria, estimando que la practicada no permite apreciar las concretas características de la valla que hubieron de salvar ambos acusados, lo que impediría aplicar la norma que regula el delito de robo con fuerza en las cosas, debiendo, en su defecto, entenderse que los hechos podrían integrar una falta de hurto. En segundo lugar, se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 238.1 CP , al estimar que nos encontramos ante cosas muebles abandonadas. Pudiendo descartarse este segundo motivo (es evidente que los objetos entregados por sus propietarios en depósitos de chatarra de titularidad municipal pasan a pertenecer a la Administración Local, por lo que concurre el requisito de la ajenidad), el error en la valoración probatoria puede reconducirse a través de la infracción de precepto legal por la aplicación indebida del artículo 238.1 CP , en la medida en que, a la vista del modo en que se encuentra redactado el hecho probado, la subsunción es más que dudosa, lo que exigiría aplicar la falta de hurto del artículo 623.1 CP .

2.3. El hecho probado está redactado del siguiente modo: 'Ha sido probado y así se declara que los acusados, Carlos Daniel y Nemesio , sobre las 2.30 horas del día 16 de febrero de 2009, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, saltaron la valla de la Deixallería municipal situada entre el Passatge del Río Besos y el Passatge del Criadero, de la localidad de Montmeló, para acceder a la misma, y se hicieron con tres monitores de ordenador, una minicadena y un DVD reproductor tasados pericialmente en 12 euros, los cuales introdujeron en el maletero del vehículo que llevaban, huyendo del lugar al detectar la presencia de la policía'.

2.4. Es doctrina consolidada de la Sala II, frente a la tradicional que reputaba escalamiento a la llegada al alcance de las cosas que se pretendían sustraer por una vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, la que estima que implica no sólo la utilización de un lugar no destinado para la entrada, sino además el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia, el despliegue de una energía criminal de cierta entidad, para el acceso al lugar desde se hallan los objetos que se pretenden sustraer. Consecuentemente, la subsunción exigirá que el relato de hechos probados refleje, mediante la oportuna descripción de la base fáctica, la utilización de fuerza típica, lo que implicará que, en el caso del escalamiento, se detallen las características del muro o valla denotativos de la oposición al acceso explicitada por el titular del bien jurídico o el sujeto pasivo de la acción. De no hacerse así, no cabría excluir que el muro o valla no fueran impedimentos u obstáculos predispuestos para defender la propiedad, lo que determinaría, en su caso, la aplicación de los tipos que sancionan el delito o la falta de hurto.

2.5. En el caso que nos ocupa, el hecho probado no describe en modo alguno las características de la valla, lo que impide materializar la subsunción que fundamenta la condena por el delito de robo con fuerza. Podría argüirse, no obstante, que cabría la heterointegración de la narración histórica por remisión a la fundamentación jurídica. En concreto, al análisis del cuadro probatorio. Sin embargo, el fundamento jurídico segundo no solventa con claridad la cuestión, en la medida en que se limita a consignar qué dijeron algunos de los testigos, pero de ello no decanta la conclusión que el juzgador alcanza, lo que era especialmente exigible, máxime cuando las manifestaciones de los testigos de cargo no resultan totalmente coincidentes.

No resulta, por tanto, desencaminada la afirmación, contenida en la STS de 26.3.04 , de que el recurso a la heterointegración es cuestionable en la medida en que 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados', por lo que 'su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.

2.6. Procede, en consecuencia, estimar el motivo impugnatorio, entendiendo que los hechos declarados probados integran la falta de hurto del artículo 623.1 CP .

TERCERO.-Prescripción. 3.1. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho recientemente eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.

3.2. Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la estimación de los recursos de apelación determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de robo con fuerza a subsumirse en el supuesto de hecho de la falta de hurto, el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves. En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).

3.3. Por otra parte, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

3.4. En la presente causa, no se llevó a cabo actuación procesal alguna con contenido material entre la recepción, en fecha 24.9.10, por el Juzgado de lo Penal de la causa proveniente del Juzgado Instructor, y el auto de 29.1.13, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas. Es evidente, en consecuencia, que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los acusados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndoles de la falta por la que cabría haberles condenado.

CUARTO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por D. Nemesio y D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 12.6.13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, ABSOLVIENDO a ambos acusados del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados, declarando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de hurto, que estimamos prescrita, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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