Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 71/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 71-2014.
Juicio Oral nº 337/2011 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 130 / 2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina
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En Castellón de la Plana a tres de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 71/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 386/2013 de 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 337/2011 sobre delito contra la seguridad vial, proveniente del Procedimiento Abreviado número 17/2010 del Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Geronimo , representado por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós y defendido por el Letrado D. Eugenio Ponz Nomdedeu, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal en relación con el art. 379.1 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . para el caso de impago; así como la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de los testigos Marino y Millán .'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que Geronimo , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 03:00 horas del día 17 de febrero de 2010, condujo el vehículo de su propiedad Peugeot 307, matricula ....-NZP , por el Camino Caminás de Castellón, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una adecuada conducción, deteniéndose en el centro de la calzada para hablar con una prostituta, y, al percatarse de la presencia de un vehículo policial, intentó precipitadamente subir al vehículo para emprender la marcha, impidiéndoselo los agentes al apreciar el estado de ebriedad en que se encontraba, el cual, sometido a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, dio un resultado positivo de 0,85 y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba olor a alcohol, con los ojos brillantes, y dificultad para levantarse y sentarse.'.
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre de Geronimo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se estime el recurso, y con revocación de la de la primera instancia, se absuelva a su representado del delito del que viene siendo procesado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 5 de febrero de 2014, y se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 3 de abril de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Geronimo como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, así como la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES, y al pago de las costas procesales. Además se acuerda en dicha resolución deducir testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de los testigos Marino y Millán .
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que su representado no conducía el vehículo, y que así lo confirmaron los testigos que declararon en el acto del juicio oral. Dice también que existe contradicción entre el atestado y lo dicho por los Agentes de Policíal.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: '... En el presente caso, realizando una valoración conjunta, objetiva y basada en las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en el acto del juicio, queda plenamente acreditado que el acusado condujo el vehículo referido en el apartado de hechos probados, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas. Así, en primer lugar, y aún cuando el acusado y los testigos por él propuestos manifestaren en el juicio, que no ante los agentes en el momento de su intervención, que no conducía él, resulta, por el contrario, a la vista de la declaración de los agentes policiales que intervinieron en el primer momento, que éste efectivamente condujo el vehículo, siendo sus declaraciones plenamente convincentes y persistentes, que, unido al carácter de agentes de la autoridad en la condición con la que actuaban, les dota de una especial credibilidad en la versión por ellos declarada, al tiempo que la situación en que es sorprendido y su conducta posterior así lo determina, toda vez que estaba con el vehículo en marcha en medio de la calzada, y situado al lado mismo del asiento del conductor, con la puerta abierta, sin estar separado del vehículo, a lo que se suma la reacción instintiva de iniciar la marcha cuando le sorprenden, continuando su trayecto. Debe destacarse la declaración de los mismos como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por su imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta, además de la función que les correspondía en consideración a su cargo, la ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva, por carecer de cualquier tipo de relación con el acusado, al tiempo que sus declaraciones resultaron coherentes y contundentes en cuanto a que intentara iniciar la marcha siendo interceptado, y en cuanto a su situación anterior, que suponen un conjunto de indicios claros y flagrantes de tal conducción inmediatamente previa. Respecto de la prueba testifical, señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, destacando, entre otras, la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de junio de 2002 , que la credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través: en primer lugar de su independencia, esta se acredita... por no hallarse afectado por las generales de la Ley... en segundo lugar de su razón de ciencia; y en tercer lugar de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas...' Entendiendo que estos extremos concurren respecto de los testigos referidos por las razones alegadas. En consecuencia, y por todo lo expuesto, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por los testigos aludidos, siendo sus declaraciones en todo momento lógicas, coherentes y razonables, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Y es en este juicio, donde también la credibilidad de los testigos de cargo se sustentan en la menor credibilidad que se otorga a los otros testigos que contradicen su testimonio, en este caso el acusado y Don. Marino y Millán , lo que lleva a discriminar la versión de éstos, en tanto, además de no coincidir en el lugar donde dicen quedó el vehículo, no casa tampoco el hecho que apuntaran a que ya estarían allí unos 20 ó 30 minutos esperando a Marino quien se habría metido entre los campos con una prostituta según refirieron, y que fueren sorprendidos por los indicados agentes ya no sólo en medio de la calzada interrumpiendo la circulación, sino también con el vehículo en marcha y el acusado sito al mismo lado del asiento del conductor sin separarse de él con la puerta abierta, a lo que se suma que no dijeran nada de ello en ese mismo instante, como hubiere sido lo lógico y natural, si al ahora acusado le sometían a una prueba de alcoholemia como conductor, con imputación de la comisión de un delito, visto lo evidente de su resultado, todo lo cual carece absolutamente de verosimilitud, al punto que, además de motivar el dictado de la presente sentencia condenatoria, determina que, una vez firme la misma, se deduzca testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por la posible comisión por parte de los referidos testigos, Marino y Millán , de un delito de falso testimonio.
Finalmente, respecto de la ingesta de alcohol, así fue reconocido expresamente por el propio acusado, así como su afectación, en consonancia con los síntomas apreciados por los agentes policiales, lo que se contrasta con los resultados de la prueba de detección alcohólica practicada al mismo, según consta en los tickets obrantes en las actuaciones; tasas éstas que superan en exceso el 0,60 contemplado en la nueva redacción del precepto.'.
SEGUNDO.- Como ya se ha pronunciado en otras muchas ocasiones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior, será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Sr. Magistrado en la instancia, dado lo razonado y su motivada resolución, valorando todas y cada una de las declaraciones realizadas. El recurso presentado por la parte apelante poco aporta de nuevo a lo ya dicho por el Juzgado de lo Penal, en una sentencia que de forma pormenorizada, razona y motiva concienzudamente, la convicción que lleva al Juzgador a la condena del acusado, valorando todas y cada una de la pruebas practicadas, y en concreto, el hecho que el acusado en el plenario manifestara que no conducía el vehículo, y tan es así, que incluso respecto a los testigos que manifestaron que no conducía, acuerda deducir testimonio por si sus declaraciones fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa penal. Por todo ello y revisada la grabación del acto del juicio oral y la documental obrante en autos, y consistente en el atestado realizado, la conclusión no puede ser otra que la consideración que el acusado fue la persona que conducía el vehículo, que paró en mitad del camino, que cuando vio a los Agentes se subió de nuevo al vehículo con intención de irse y seguir conduciendo. La versión de los hechos dada por el acusado no es creíble, realizando contestaciones tan peregrinas como, que sino sabía que fuera legal que si cuñado estuviera con '...una... '. No es creíble que no dijera nada a los Agentes que no era el conductor, y que el conductor fuera otra persona que se encontraban con una prostituta en el camino, y no que volviera éste al lugar mientras le estuvieron haciendo las pruebas. No es creíble que la policía hiciera constar que en lado del copiloto había otra persona, y que ésta, ante los hechos, nada dijera que el vehículo lo conducía otra persona. Y lo que sobre todo no es creíble, es que cuando le hicieron la prueba de alcoholemia y dio positivo, no dijera nada sobre la existencia de otro conductor del turismo. Los indicios son lógicos para concluir de la forma en la que ha concluido el Juzgador de Instancia, que estaba con el coche en marcha, al lado de la puerta del conductor, y que cuando vio a los Agentes, se quiso ir del lugar volviendo a subir. Las declaraciones de los Agentes son totalmente coherentes, y no se aprecia ningún tipo de contradicción relevante con el atestado realizado. El Agente número NUM000 dice que el vehículo estaba en medio de la calzada, con una puerta abierta, y hablando acaloradamente con una chica, y al verlos el conductor se volvió a subir al vehículo, y ellos vieron que no estaba normal. Dice que el acusado se puso un poco en movimiento, y que no cree que les manifestara que no conducía, y añade que allí había otra persona en el asiento del copiloto. Dice que ellos estuvieron por el lugar cuando luego hicieron las pruebas. Por el Agente con número NUM001 se manifestó lo mismo que el anterior, añadiendo que sino le hubieran parado ellos, el acusado hubiera continuado conduciendo. Por el Agente número NUM002 dice que el acusado estaba influenciado por el alcohol, y no les indicó que el vehículo fuera conducido por otra persona. Por el Agente con número NUM003 dice que les llamaron para que fueran al Caminás, y al llegar al lugar, el acusado, no recuerda que les dijera que no era el conductor, y él no dijo nada.
Por Marino se en el juicio oral que iba con el acusado, y como no había bebido cogió él, el coche, y fueron al Caminás, se entró con una chica, y al salir al cabo de media hora, vio que estaba la policía y se asustó, y como no sabía que aquello fuera legal, se fue. No paró el motor cuando bajó. El se bajó, y el acusado pasó del asiento trasero al delantero, para parar el vehículo. Por el testigo Millán dijo que el cuñado del acusado fue el que cogió el coche, y añade que paró el coche en el arcén, y que su cuñado se fue con una chica, y a los 20 min. pasó la policía. Dice que él estuvo dentro del coche. No dijo que no era el conductor el acusado, porque no le preguntaron nada, y querían encubrir a su cuñado. El coche no estaba en mitad de la calzada. Respecto a estos testigos el Juzgador dice que les otorga menor credibilidad, y para ello dice que '... además de no coincidir en el lugar donde dicen quedó el vehículo, no casa tampoco el hecho que apuntaran a que ya estarían allí unos 20 ó 30 minutos esperando a Marino quien se habría metido entre los campos con una prostituta según refirieron, y que fueren sorprendidos por los indicados agentes ya no sólo en medio de la calzada interrumpiendo la circulación, sino también con el vehículo en marcha y el acusado sito al mismo lado del asiento del conductor sin separarse de él con la puerta abierta, a lo que se suma que no dijeran nada de ello en ese mismo instante, como hubiere sido lo lógico y natural, si al ahora acusado le sometían a una prueba de alcoholemia como conductor, con imputación de la comisión de un delito, visto lo evidente de su resultado, todo lo cual carece absolutamente de verosimilitud, al punto que, además de motivar el dictado de la presente sentencia condenatoria, determina que, una vez firme la misma, se deduzca testimonio de las actuaciones para su remisión al Decanato para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por la posible comisión por parte de los referidos testigos, Marino y Millán , de un delito de falso testimonio.'.
Por todo lo dicho, en consecuencia, el recurso no aporta nada nuevo, que no haya sido ya correctamente valorado en la Instancia. Los indicios valorados por el Juzgador de Instancia son correctos, y la deducción del testimonio por las declaraciones de los testigos también, siendo también correcta la argumentación que realiza el Juzgador. y por lo tanto, la Sentencia debe ser totalmente ratificada por estar perfectamente redactada y motivada sin tener nada más que añadir en esta alzada.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no ha lugar a pronunciamiento especial, dada la estimación parcial del recurso.
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de Geronimo contra la Sentencia número 386/2013 de 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 337/2011 sobre delito contra la seguridad vial, proveniente del Procedimiento Abreviado número 17/2010 del Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
