Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 37/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 37/14
Juicio Rápido 28/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
Dil. Urg. 52/13
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a treinta de Abril del año dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 28/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de violencia familiar por quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hervás Tebar, y defendido por el Letrado D. Manuel Alfonso Arenas. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 14 de Marzo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Carlos , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme de día 17 de Diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ayamonte en Diligencias Urgentes 409/11 por la que tenía prohibido acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Tomasa , durante dieciséis meses. Con conocimiento de dicha prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado, durante el invierno del año 2012 y hasta al menos el 4 de Marzo de 2013, el acusado reanudó la convivencia con Doña Tomasa en el domicilio sito en AVENIDA000 , NUM000 , en la localidad de Isla Cristina.
Y termina con la parte dispositiva por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de cuatro meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el imputado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa comienza denunciando errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a su entonces pareja sentimental. Entiende estaríamos ante una acción típica pero concurriendo error de prohibición, y prueba insuficiente sobre su responsabilidad penal, porque la convivencia de pareja contraria al cumplimiento de la pena de alejamiento fue consentida y provocada por ella, que le manifestó haberla retirado en el Juzgado.
Pero, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina jurisprudencial que de modo oscilante ha ido formándose en estos casos de infracción consentida, de relativa frecuencia, en el presente supuesto nos encontramos con que la perjudicada, víctima del delito por el que se impuso al apelante la pena de prohibición de aproximación, no consta prestara consentimiento en su momento. Sino que se trata de una pena impuesta no disponible por las partes, sin contar en el mas favorable de los casos, mas que con la tolerancia de la mujer, protegida por el cumplimiento de la pena.
Insiste así el recurso del acusado en invocar cierta doctrina jurisprudencial que no es aplicable. El posible error de prohibición era fácilmente salvable consultando al Juzgado correspondiente. Y lo cierto es que el recurrente admite que conocía la orden de alejamiento y no justifica la infracción del cumplimiento de la pena de prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de la perjudicada, y declaración exculpatoria del imputado, en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Con lo que discrepamos del recurrente en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que se mantuvo en el domicilio de ella durante meses, en una convivencia que tenía prohibida, de modo libre y consciente, sabiendo que infringía con ello la pena que pesaba sobre el, y sin consentimiento válido de la mujer perjudicada, que es indiferente, pues de ninguna forma podía disponer de la pena de prohibición de aproximarse el acusado a ella.
En este caso insistimos que hay voluntad e intención de infringir la prohibición, so pretexto de producirse una reconciliación de pareja. Y el medio de infringir es el adecuado para hacerlo.
La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos.
Por lo que resulta acreditado conforme al art. 741 LECrim . el quebrantamiento de condena que cometió el acusado al convivir durante meses con la mujer que había sido su pareja sentimental, y que no podía consentir válidamente.
TERCERO.-Debe desestimarse el recurso, encontrando correcta además la extensión de la pena de prisión impuesta, pues se individualiza conforme al art. 66 CP , correspondiendo cuatro meses de prisión, y no se observan razones suficientes para modificarla, teniendo en cuenta el grado de ejecución del delito, peligro que ha supuesto para la víctima y demás circunstancias concurrentes.
Por lo que estimamos que se infringió la pena de prohibición de comunicación, confirmando la sentencia apelada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 28/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
