Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 67/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100183
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 67 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 146 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 130/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTE:D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En MADRID a, diez de marzo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en representación de Mateo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 03/12/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Mateo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368,1 , 6° (5°) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 30.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga incautada, debiendo darse a la sustancia intervenida el correspondiente destino legal conforme al artículo 374 del Código Penal .'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
El acusado se encuentra en situación administrativa regular en territorio nacional.'"/i>
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa de Mateo la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta que no había ningún motivo especial para parar al recurrente cuando andaba por la calle, por lo que no queda suficientemente acreditado que Mateo actuára dolosamente y tuviera conocimiento de que portaba la droga incautada para su posterior distribución.
Subsidiariamente alega la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia de la instancia basa la condena del recurrente en la incautación en su poder de 4.478 g de bellotas de resina de hachís, droga valorada en 21.897 €, y que transportaba en una maleta el recurrente. Obran en contra del recurrente como prueba de cargo la propia incautación de la maleta, y los testimonios de los Policías Nacionales con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 .
No puede apreciarse, pues, en el presente caso, error en la valoración de la prueba.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.-Ya por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se hizo la misma alegación en la instancia, llegándose correctamente en la sentencia a la conclusión de que no era apreciable en el presente caso, en el que los hechos enjuiciados ocurrieron el año 2009, debiéndose tener en cuenta al respecto los exhortos que ha sido necesario remitir a Cerdanyola del Vallés en Barcelona, la averiguación de domicilio, el exhorto al Juzgado de El Egido en Almería, y la busca y presentación que hubo de acordarse del recurrente.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra Sentencia dictada con fecha 03/12/2012 en el Procedimiento Abreviado nº 146/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

