Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 366/2014 de 03 de Marzo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100121
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469/70/71,914933800
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005437
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 366/2014
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 458/2011
Apelante: D./Dña. Amador
Procurador GEMMA MUÑOZ SAN JOSE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 130/2014
En la Villa de Madrid, a 3 de marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 366/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 458/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Amador , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Muñoz San Jose; y defendido por la Abogada Doña Manuel de Cardenas Serralde, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de octubre de 2003 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se considera probado y así se declara que sobre las 00:45 horas del día 28 de septiembre de 2008, el acusado Amador mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Elsa en el domicilio donde residían sito en la CALLE001 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Boadilla del Monte, en el transcurso de la cual le dijo con ánimo de amedrentarla 'te voy a matar'. Esto provoco un sentimiento de inseguridad en los padres de la Sra. Elsa , Eulogio y Graciela que se encontraban presentes, por lo que llamaron a la Guardia Civil, personándose en el inmueble los Agentes NUM003 , NUM004 y NUM005 , volviendo el acusado con idéntico animo de atemorizarlos y en presencia de éstos a decir 'os voy a matar a todos'.
Los restantes hechos contenidos en el escrito de acusación particular no han resultado acreditados'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Amador , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un dos años y un día, y la prohibición de aproximación a la víctima a Elsa a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante un año, nueve meses y un día. Y las costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador la falta contra el orden público, delito de quebrantamiento de medida cautelar y el delito de robo con violencia de los artículos 634 , 468.2 y 242.1 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Amador , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Amador sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y de testigos son insuficientes para sustentar la condena.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito objeto de condena.
CUARTO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
Es importante destacar que en este caso la víctima no compareció en el Juicio Oral, por encontrarse en paradero desconocido. Ello motivó que se diera lectura a sus declaraciones sumariales, de acuerdo con el art. 730 LECrim .
En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 LECrim ) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.
Todo ello conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En este sentido la STS de 1 de octubre de 2003 recuerda la doctrina de dicho Tribunal con base en el art. 730 LECrim , explicando que ante la imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, el tribunal puede valorar su declaración emitida en el sumario a presencia judicial, siempre que se hubiese introducido efectivamente en el plenario, mediante su lectura, y no con la fórmula estereotipada de darlas 'por reproducida'.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ( SSTC 31 de mayo de 1999 y 27 de octubre de 2003 ), exponiendo que por lo que hace a la lectura de las declaraciones del denunciante, no prestada en el acto del juicio oral, desde la STC 31/1981 , con reiteración en múltiples posteriores Sentencias ( SSTC, entre otras muchas, 217/1989 , 154/1990 , 41/1991 , 118/1991 , 303/1993 , 259/1994 , 51/1995 , 173/1997 , 228/1997 , 49/1998 ), nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada ( STC 303/1993 ), 'siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim ), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de abogado al imputado arts. 448.1 y 333.1 LECrim ) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 LECrim )'.
En todos los casos es preciso que exista una imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, la imposibilidad de reproducción de la prueba en el momento del juicio oral.
Esta es la situación exactamente ocurrida en este caso en que la víctima no compareció por encontrarse en ignorado paradero y en que sus declaraciones se incorporaron al plenario mediante su lectura. En tales declaraciones afirmó la víctima haber sido amenazada por el acusado en la forma indicada en los Hechos probados.
Esta declaración, adicionalmente, está corroborada por el testimonio de dos testigos directos de los hechos, que explicó las circunstancias que rodean el caso y su propia intervención.
En primer lugar la propia madre de la víctima, manifestando que estaba en el interior del piso y que pudo oír al denunciado amenazar a su hija diciendo que la iba a matar. Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad ha sido mantenido sin contradicciones o ambigüedades. La testigo narró con precisión los hechos en la parte que presenció, y este testimonio no es de referencia sino directo y no incurre en ninguna clase de contradicción.
En segundo lugar, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, que manifestaron que a su presencia el acusado amenazó a la familia.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que niega la realidad de lo sucedido y su participación, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que apoya en la declaración de la víctima corroborada por estos testigos directos, respecto de los que no existe indicio alguno que le reste credibilidad, sin que sean admisibles las manifestaciones del apelante relacionados con la distinta traducción rumano-español de las declaraciones, al haber quedado patente y manifiesto el contenido de la amenaza proferida (te voy a matar, os voy a matar a todos), que fue oído no solamente por la víctima y su madre, sino también por los agentes de la Guardia Civil que intervino en los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Amador contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 458/2011 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

