Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100189


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 130/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

RP: 22/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNADEZ PRIETO GONZALEZ (Presidente)

D.JULIAN ABAD CRESPO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid a once de marzo de dos mil catorce

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas con el Rollo de Apelación nº: 22/14, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Gerardo , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 534/08.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 534/08 se dictó Sentencia el día 13 de noviembre de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados

'Sobre las 19.30 horas, del día 22 de noviembre de 2007, los acusados Hilario y Gerardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en unión de un menor de edad con ocasión de ser requeridos por la policía en la calle Santa María de la Cabeza a fin de que se identificasen al portar en las manos un hacha, un antirrobo metálico y una llave de carraca, respectivamente, reaccionaron de forma violenta amenazando a los funcionarios con los objetos que portaban dirigiéndose Hilario al turismo .... PT de su propiedad, subiéndose en el asiento del conductor, intimidando a la funcionaria NUM000 , arrebatándole el hacha de la mano sin conseguirlo mientras Gerardo se dirigía al funcionario NUM001 , golpeándole y tirándole al suelo sin causarle lesión introduciéndose a su vez en el turismo poniéndolo Hilario en marcha y saliendo del lugar arrastrando a la funcionaria NUM000 que continuaba agarrada a la ventanilla durante 20 metros hasta soltarse y caer al suelo, huyendo del lugar a gran velocidad tras saltarse varios semáforos en rojo estando a punto de arrollar a varios peatones. A consecuencia de los hechos la funcionaria NUM000 resultó con lesiones consistentes en gonalgia y cervicalgia que tardaron en curar 23 días durante los cuales precisó de de tratamiento médico estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia (1 punto). Los acusados fueron detenidos posteriormente por la policía en el poblado de las mimbreras. En el momento de la detención les fueron ocupados el hacha, el antirrobo metálico y la llave de carraca, esta última portada por el menor'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario como autor de:

Un delito de conducción temeraria ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Un delito de atentado agravado por la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, en concurso con un delito de de lesiones ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Que debo de condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de resistencia ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Igualmente y por vía de la responsabilidad civil Hilario deberá indemnizar a la agente NUM000 en la cantidad total y por todos los conceptos de dos mil novecientos euros, tanto por las lesiones como por la secuela que le produjo, así como sus intereses legales'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Gerardo , mediante escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2013, se interpuso recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo providencia en fecha de 18 de septiembre de 2013, en la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 6ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, celebrándose la correspondiente deliberación para el día 12 de marzo del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANíntegramente los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Gerardo se alega como motivo único del recurso, la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , por entender que de la prueba practicada no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de su representado, el cual negó su participación en los mismos, manifestando que no tuvo intención de resistirse a los agentes de la autoridad, desprendiéndose de la prueba practicada que su representado huyó del lugar cuando llegaron los agentes de policía, tropezando con el funcionario de policía nº: NUM001 que estaba preparado con la defensa en la mano, cayendo al suelo sin haber sufrido ningún tipo de lesiones, solicitando, en base a ello, se revoque la sentencia y se absuelva a dicho acusado.

SEGUNDO.-En primer lugar, conviene detenerse brevemente en el examen del principio de la presunción de inocencia que por el recurrente se dice infringido. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Entrando en el motivo del recurso y como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002).

En el presente caso, con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que el policía municipal nº: NUM000 declaró que vió un forcejeo entre el menor y Gerardo , que llevaba una barra antirrobo, y su compañero y que 'le tiraron al suelo', y asimismo el policía municipal nº: NUM001 manifestó que tuvo un forcejeo con dicho acusado ( Gerardo ) y el menor, que 'recibió un empujón', y que 'cayó al suelo' y que a continuación se metieron rápidamente en el vehículo, declaraciones a las que el juzgador 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y capacidad de intervención en el juicio oral -de las que no dispone este Tribunal 'ad quem'- otorgó verosimilitud y credibilidad, siendo coincidentes en lo esencial con las declaraciones efectuadas por tales agentes en sede de Diligencias Previas (folios 1 al 4 y 51 al 55), al reunir las mismas los requisitos de 'persistencia' y 'contextualización' exigidos por la doctrina procesal (NIEVA FENOLL). Frente a dicha prueba testifical, el acusado Gerardo , se limitó a negar haber tenido un altercado o haber realizado un acto de fuerza contra los policías, versión exculpatoria que se inscribe en el contexto del ejercicio de su legítimo derecho de defensa y que carece de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal del delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio de la presunción de inocencia antes examinado, procediendo confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por elProcurador D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Gerardo , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 534/08, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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